La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 210

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a
cargo de quienes sean declarados responsables
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.
2.
 En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física
alterada al estado anterior a la comisión de la infracción
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.
Sección 2ª. Las personas responsables
Artículo 193. Personas responsables
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Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos:
1.
 En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instala-
ción o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados,
realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:
a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas
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A diferencia de otros procedimientos sancionadores administrativos en materia sectorial, en los que
conforme el citado art. 28.2 Ley 40/2015, en la misma resolución imponiendo la sanción se puede acordar la
restitución de la situación a su estado originario; en la materia urbanística autonómica resulta ( arts. 168 y 192
Ley 7/2002, 17 diciembre) que la comisión de la infracción urbanística determina la necesidad de iniciar, al
menos, dos procedimientos distintos: el sancionador propiamente dicho, y el de restablecimiento de la legalidad
urbanística, que se tramitan de forma independiente, pero coordinada, y que responden a principios y trámites
distintos . En cuanto a los principios generales de responsabilidad patrimonial, se regulan en el Capítulo IV de la
ley 40/2015, de 1 de octubre, artículos 32 y siguientes.
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Nótese que este el apartado del artículo se enfatiza que “en todo caso” se adoptarán las medidas para la
reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, por lo que en los casos
en que la infracción esté prescrita, pero no exista plazo para restablecer la legalidad ( ex art. 185.2 LOUA)
es inexcusable esta reposición, a pesar de no poder imponerse sanción. En el mismo sentido, el art. 194.1
LOUA cuando aclara que si bien la muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones
previstas en esta Ley, ello se entiende siempresin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no
sancionadoras que procedan, como la reposición de la realidad física alterada.
En cuanto a la exigencia de reponer la realidad física alterada por la infracción administrativa a su estado originario y
los daños y perjuicios, que contenía el art. 130.2 Ley 30/1992, el art. 28.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico,
reproduce esta obligación, como norma básica estatal ,permitiendo a la Administración, en caso de incumplimiento,
exigir la indemnización por el procedimiento de apremio: Las responsabilidades administrativas que se deriven de la
comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada
por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será
determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
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Veáse el Art. 63 Decreto 60/2010, de 16 marzo, RDUA. El principio de responsabilidad está establecido como
básico en el art. 28.1 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando
una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica
y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
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