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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
TÍTULO VII
LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias
Artículo 191. Infracción urbanística
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Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas
como tales en esta Ley.
Artículo 192. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas
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1.
Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta Ley dará lugar a
la adopción de las medidas siguientes: a) Las precisas para la protección de la legalidad
urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado. b) Las que procedan para
la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal. c)
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Los principos generales en materia sancionadora se regulan ( extrañamente, por tratarde de una materia
más propia de la Ley que regula las relaciones de los particulares con la Administracion) en la Ley 40/2015, de
1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III de su Título Preelimiar , artículos 25 a 31.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ha incorporado a lo
largo de su Título IV, dedicado el procedimiento administrativo común, normas sobre procedimiento sancionador
y responsabilidad patrimonial que la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados.
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Principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, consagrados en el art. 25 CE y desarrollados
como normativa básica en los artículos 25 y 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Id art. 60 Decreto
60/2010, 16 marzo, que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, RDUA.
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El Art. 28.2 ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone :
Las responsabilidades administrativas que se deriven
de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados,
que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no
satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en
la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas,
precepto éste último que regula la ejecución forzosa. El art. 61 Decreto 60/2010, de 16 de marzo,
RDUA reproduce el art. 192 la LOUA, y así ocurre con la muchos de los artículos que el RDUA dedica las
infracciones y sanciones urbanísticas, dado el principio de tipicidad que establece el art. 27.3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre:
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones
o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más
correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.