La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 205

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
urbanísticas en suelos que tengan la consideración de no urbanizable, con la salvedad
recogida en el apartado A) anterior.
b) Bienes o espacios catalogados.
c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones,
en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en
los términos que se determinen reglamentariamente
Sección 3ª. La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad
y el procedimiento sancionador
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Artículo 186. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador
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1.
 La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta
Ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento
sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste.
2.
 El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización
y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá
y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado,
pero de forma coordinada con éste.
Artículo 187. Imposición de la sanción y reposición de la realidad física alterada
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Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador
aún no hubiera recaído resolución en el de la legalización, se deberá hacer constar
expresamente la pendencia de la adopción de las medidas procedentes para el pleno
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Con esta misma denominación, el Decreto 60/2010, RDU desarrolla la relación entre el procedimiento
de protección de la legalidad urbanística y el procedimiento sancionador, en sus arts. 54, 55 y 56,
estableciéndose en el segundo de ellos que el inicio del procedimiento de legalidad urbanística no interrumpe el
plazo de prescripción de la eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer, lo cual debe
interpretarse en sus exactos términos, es decir, que a la inversa, el inicio del procedimiento sancionador o del
procedimiento penal por la comisión de un posible delito contra la ordenación del territorio si interrumpirá la
acción de caducidad para el inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
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Tradicionalmente se han tramitado como expedientes separados y coordinados ambos expedientes, inspira-
dos por principios diferentes. Entre otras la STS de 19 de Febrero de 2002 ya aludía a que «En las Sentencias
de esta Sala de fechas…. ya señalábamos las diferencia que existe entre medidas dirigidas a la restauración
del orden jurídico infringido por una transgresión de la legalidad urbanística y las sanciones que se imponen
como consecuencia de expedientes sancionadores seguidos a raíz de dichas infracciones, que el recurrente
evidentemente desconoce al invocar que se han incoado o mezclado indebidamente dos expedientes o que haya
una indebida concurrencia de sanciones».
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Véase en el mismo sentido el art. 56 del Decreto 60/2010, de 16 de Marzo. RDU.
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