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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el
desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos,
y los redactores de los proyectos cuando en éstos últimos concurra dolo, culpa o
negligencia grave.
b) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos
que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la
infracción.
2.
En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados
al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:
a) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o
aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido
desfavorable por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que
hayan votado a favor de dichas licencias o aprobaciones en idénticas condiciones
y el Secretario que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los
preceptivos informes técnico y jurídico, así como los funcionarios facultativos que
hayan informado favorablemente las licencias o aprobaciones
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.
b) Las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo en caso de dolo, culpa o
negligencia grave.
3.
En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en
el artículo 207.2 a) son responsables las empresas suministradoras.
4.
Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por
sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento
del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a
que haya lugar. No obstante, no podrá imponerse sanción a las Administraciones públicas,
sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que
actúen por ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la
restitución de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido
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.
470
Este precepto contiene referencia expresa al Secretario del Ayuntamiento, el cual se ve obligado a emitir
informe en el procedimiento de otorgamiento de licencias o aprobaciones, al margen del informe jurídico
que sobre la adecuación del acto pretendido a la legislación y ordenación urbanística deba incorporarse al
procedimiento por mandato del artículo 172.4ª de la LOUA. La obligación del Secretario de emitir este informe
previo puede incardinarse en ámbito de la función de asesoramiento legal preceptivo recogida en el artículo
3.c del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de
Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
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El art. 63.4 Decreto 60/2010, de 16 marzo, RDUA aclara que esta exoneración subjetiva no será aplicable a
las Juntas de Compensación, asociaciones de propietarios en el sistema de cooperación, entidades urbanísticas
de conservación u otras entidades urbanísticas colaboradoras.