La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 203

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
grupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la forma y en las condicio-
nes que se determinen reglamentariamente. Quedarán excluidas de la reagrupación las parcelas
sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la
limitación temporal del artículo 185.1. A estas edificaciones les será de aplicación el régimen
de asimilado al de fuera de ordenación establecido en el párrafo tercero del artículo 34.1.b),
con las particularidades recogidas en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley,
siempre que la parcelación urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.
4.
 Si el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a
su estado anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán
derecho a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya
impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente
de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las
sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209.
5.
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El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso,
sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demo-
lición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles
con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.
Artículo 184. Incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada
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1.
 El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior
dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una
periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de
las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.
2.
451
En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya
señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico
perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario
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F.J. 7.B. Se declara inconstitucional y nulo el inciso “o la Consejería con competencias en materia de urbanismo,
en su caso”, del apartado 5, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, por
Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio, publicada en el BOE del día 14/08/2015)
“El inciso “o
la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso”
del art. 183.5 LOUA, en la redac-
ción dada por el art.28.9 de la Ley Andaluza 13/2005, es inconstitucional y nulo. Tal declaración debe extenderse por
conexión o consecuencia (art. 39.1.LOTC) al art. 188.3 LOUA; esta es la norma que regula las condiciones en que la
Consejería puede acordar la demolición previta en el art. 183.5 LOUA y, por tanto, la que determina su inconstitucio-
nalidad al permitir las medidas sustitutivas de reparación de la realidad física alterada sin ajustarse al art. 60 LRBRL”.
450
El contenido de este apartado 2 fue modificado por el art. 28.10 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.
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La ejecución subsidiaria se configura como un modo de ejecución forzosa de los actos administrativos consecuencia
de su ejecutoriedad. La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, permite únicamente su utilización cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones
Públicas realizarán el acto, a costa del obligado, exigiéndose, en su caso, por el procedimiento de apremio. Veanse los
arts. 100 y 102 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
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