La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 200

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
CAPÍTULO V
La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento
del orden jurídico perturbado
Sección 1ª. Los actos en curso de ejecución sin licencia o contraviniendo sus condiciones
Artículo 181. Medida cautelar de suspensión
1.
441
Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación
e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo
que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas, se realice, ejecute
o desarrolle sin dicha aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o
contraviniendo las condiciones de las mismas, la persona titular de la Alcaldía
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deberá
ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o
el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del
suministro de cualesquiera servicios públicos. Esta medida se adoptará cuando se aprecie
la concurrencia de las circunstancias anteriores, incluso con carácter previo al inicio del
expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
2.
 La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor,
al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el
lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Practicada la
notificación, podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o uso.
De la orden de suspensión, se dará traslado a las empresas suministradoras de servicios
públicos, con objeto de que interrumpan la prestación de dichos servicios.
3.
 Cuando la orden de suspensión notificada sea desatendida, podrá disponerse la retirada
y el depósito de la maquinaria y los materiales de las obras, instalaciones o usos a que se
refiere el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propietario o responsable del
acto los gastos de una y otro.
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El contenido de este apartado 1 fue modificado por el Artículo Unico, cuarenta y tres de la Ley 2/2012, de
30 de Enero, de modificación de la LOUA.
442
El art. 21 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, regula las
atribuciones de la figura del Alcalde-Presidente de la Corporación, entre las que se encuentra la competencia en
el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta
de Gobierno Local (art. 21.1.q) y la competencia residual establecida en la letra s) por la que se atribuyen a dicho
órgano unipersonal las demás (atribuiciones) que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la Legislación
del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. En
el Régimen establecido para los Municipios de gran población (Tit. X de la LRBRL) la atribución de la concesión de
cualquier tipo de licencia se residencia en la Junta de Gobierno Local, órgano colegiado integrado por el Alcalde y
un número de concejales que no supere el tercio del número legal de miembros del Pleno Municipal, manteniendo
en estos Municipios el Alcalde-Presidente de la Corporación la competencia “residual” para todo aquello que se
asigne al municipio y no se atribuya de manera específica a otros órganos municipales.
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