Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1139

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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
Dicha aplicación tiene la misión de auxiliar al Registrador en su función calificadora de los
títulos inscribibles. La misma es diseñada por el Colegios de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España y, a petición de dicha corporación, debe ser homologada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado. En el plazo de tres meses, a contar
desde la aprobación de la resolución conjunta de la Dirección General del Catastro y la
Dirección General de los Registros y del Notariado sobre interoperabilidad e intercambio
de información de sus sistemas (art. 10.6 de la LH), deberá solicitarse esta homologación.
Dentro de la aplicación deberá comprenderse tanto los bienes de dominio público como
las limitaciones del derecho de propiedad que se deriven de la clasificación y calificación
urbanística, medioambiental y administrativa.
Este instrumento de apoyo debe permitir, a efectos de obtener la citada homologación,
interconectar y operar visualmente con la cartografía del Catastro, así como con las restan-
tes cartografías o planimetrías aprobadas oficialmente por las Administraciones Públicas
con información acerca de la ubicación de los bienes de dominio público y las limitaciones
públicas del dominio privado.
Como se puede apreciar, nos encontramos ante una poderosa herramienta informática que
supera la decimonónica concepción de la calificación registral limitada al mero examen del
contenido del título presentado y de los asientos. Siguiendo la estela de las más recientes
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
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, se opta por una
visión mucho más dinámica y pluridisciplinar de la función registral al dotarla de esta
potente aplicación como medio auxiliar en su labor calificadora. Con ello se permitirá una
actuación mucho más precisa y acertada dada la singular incidencia de la ordenación
urbanística y territorial en la propiedad inmobiliaria.
b)   Acceso registral a los planeamientos urbanísticos
(Disposición adicional quinta
de la Ley 13/2015).
Los Ayuntamientos tiene la obligación legal de facilitar a los Registradores de la Propiedad,
en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley que estamos analizando,
un acceso a su planeamiento general y de desarrollo debidamente georreferenciado y
metadatado para incorporarlas a la aplicación mancionada en la letra anterior.
Teniendo en cuenta la precariedad económica en la que se encuentran muchos de los
municipios de nuestra patria, también establece el legislador que los Ayuntamientos que
no dispongan de los recursos necesarios para cumplir este mandato pueden, en su lugar,
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La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2013 (BOE n.º
186, de 5 e agosto de 2013) -con expresa mención de las anteriores de 16 y 17 de febrero, 11 de junio, 5
y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 12 de abril de 2013- insistió en la necesidad de acudir a otros
instrumentos auxiliares para llevar una más acertada calificación registral basándose en los siguientes principios
consagrados: legalidad, eficacia, tutela del interés público, facilidad probatoria y proporcionalidad (FJ 4).
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