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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
IV. VALORACIÓN CRÍTICA DE LA REFORMA
En términos generales, entendemos que el nuevo texto legislativo constituye un importante
avance en la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, lo cual redunda en una mayor
eficacia en el servicio que prestan a la sociedad dos instituciones tan señeras como el
Catastro y el Registro de la Propiedad.
Asimismo, y aunque no era ésta la principal finalidad de la ley, también resulta extraordina-
riamente positivo la regulación del acceso de los Registradores a aplicaciones informáticas
que les permitirán tener en cuenta la legislación medioambiental, urbanística y administrativa
aplicable a las fincas registrales y las limitaciones que de ellas se derivan para los propieta-
rios y nuevos adquirentes. Sin ánimo de exagerar, se podría afirmar que con la Ley 13/2015
la coordinación entre Urbanismo y Registro de Propiedad llega a su mayoría de edad.
Sin embargo, entrando ya en el detalle, resultan apreciables algunos aspectos cuya mejora
probablemente se aborde una vez que el sistema implantado haya alcanzado su madurez
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:
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Dada la importancia y el esfuerzo que se dedican a alcanzar la deseable coordinación
entre las fincas registrales y las parcelas catastrales, resulta contradictorio que la misma
pueda ser perdida posteriormente sin mayor impedimento (arts. 9.4 y 11.3 del TRCI).
Esta solución se ha pretendido justificar alegando que, si se mantuviera una coordinación
forzosa, se daría lugar en nuestro Derecho a la introducción de la inscripción constitutiva
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.
Sin embargo, con todos nuestros respetos, dicho argumento no nos parece plenamente
compartible. No se trata de dejar sin efecto jurídico las transmisiones inmobiliarias
realizadas al margen del Registro sino más bien de potenciar la seguridad del tráfico
mediante una adecuada coordinación entre ambas instituciones, por un lado, y, del
otro, proporcionar una especial tutela legal a quienes realizan el esfuerzo de registrar
su propiedad inmobiliaria a través de un sistema de inscripciones incentivadas. Tal vez
la solución hubiera sido establecer determinadas consecuencias jurídicas desfavorables
para quien, de forma voluntaria, vuelve a provocar la descoordinación.
−
Íntimamente ligada a la crítica anterior se encuentra el desconocimiento, desde la
esfera catastral, de los efectos propios de la legitimación. Debe presumirse legalmente
que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral por lo que, en contra de
lo previsto en el art. 9.4 del TRCI, el Catastro como oficina pública sólo debe reconocer
como propietario a quien aparezca como tal en el Registro salvo que se haya desvirtuado
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Algunas de estas críticas han sido puestas de manifiesto por DELGADO RAMOS, J., “Las claves prácticas de
la ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y de la del catastro”,
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132015-objetivos-que-proclama-y-reformas-que-introduce-estudio-especial-de-la-coordinacion-y-descoordinacion-
entre-el-catastro-y-el-registro-de-la-propiedad/ [visitado el 9 de mayo de 2016].
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GÓMEZ GÁLLIGO, F. J., “Grandes expectativas derivadas de la Ley 13/2015, de 24 de junio, en relación a la
coordinación del Registro de la Propiedad y del Catastro”, cit., pp. 20-21.