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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
el plazo para demoler establecido por la legislación urbanística, resulta de aplicación el
apartado Cuarto del precepto antes mencionado.
No obstante, se añade un requisito nuevo cual es el de identificar la porción de suelo
edificada mediante sus coordenadas georreferenciadas. Los apartados Sexto de la
Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro, de 26 de octubre de 2015, y Octavo.1 de la Resolución-
Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de noviembre de
2015, añaden la necesidad de que la totalidad de la finca y la porción de suelo ocupada por
la edificación consten tabularmente con su delimitación geográfica y lista de coordenadas,
debiendo dejarse constancia de estas últimas en un archivo electrónico firmado por el
Registrador con indicación de su Código Seguro de Verificación (CSV).
Éste extremo resulta de especial interés en el ámbito de la disciplina urbanística en tanto
que permite una localización exacta de cada edificación, lo cual facilita la constancia
registral de los expedientes administrativos sancionadores y de reposición de la realidad
física alterada, así como la individualización de los edificios contra los que se dirige la
acción administrativa.
El dato identificador resulta muy útil para resolver los problemas que surgen cuando, en
ocasiones, no es posible concretar la edificación contra la que se está actuando al existir
varias construcciones dentro de una mismo folio registral. Asimismo, también ayuda al
Registrador para comprobar, en el caso de que una misma finca comprenda distintos tipos
de suelo, si procede o no la inscripción del inmueble de acuerdo con los requisitos exigidos
por la normativa urbanística y territorial.
b) El Libro del Edificio.
La principal innovación que se introduce en la materia no es propiamente el requisito
de la entrega del Libro del Edificio para la inscripción de la obra nueva, circunstancia ya
prevista en el art. 19 de la 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, sino la exigencia de que el
mismo se archive en el Registro de la Propiedad correspondiente. La Resolución-Circular
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007 se limitó
a establecer su depósito ante Notario. Sin embargo los artículos 25.4 de la Ley 18/2007,
de 25 de diciembre, reguladora del derecho a la vivienda de Cataluña y 27.3 del RDUA
fueron pioneras en la solución que ahora acoge el legislador estatal
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La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2011 (BOE n.º
16, de 19 de enero de 2012) reconoció, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la obligatoriedad
de proceder al depósito del Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad correspondiente, con lo que
rectificaba su anterior criterio mantenido en las resoluciones de 20, de diciembre de 2008 y 8 y 9 de enero de
2009 a la vista del cambio normativo introducido por el RDUA (FD Tercero).