Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1133

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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
de la anotación como medida provisional (art. 72.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común)
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.
Resulta imprescindible resaltar que en la misma resolución recaída en el procedimiento
sancionador, con imposición de multas pecuniarias, se puede acordar interesar del
Registrador la práctica de una anotación preventiva de embargo. La misma producirá
efectos desde la fecha de su práctica con independencia de la anterior anotación de inicio
del expediente de disciplina (arts. 63.2 y 66 RHU).
III. COORDINACIÓN ENTRE EL CATASTRO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
III.1. Antecedentes históricos
De acuerdo con lo expuesto en las precedentes páginas, la finalidad y funciones del
Registro de la Propiedad y del Catastro son muy diferentes. Sin embargo, existe un nexo
que las une: los bienes inmuebles que constituyen su objeto común
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.
De ahí que la idea de establecer una adecuada coordinación entre ambas instituciones
venga ya de antiguo. En un primer momento, la Ley del Catastro de 23 de marzo de 1906
pretendió, con notorio exceso de sus competencias, crear una categoría de titularidades
inmobiliarias paralelas que debían exigirse para la inscripción registral -siguiendo el modelo
australiano- (art. 35) y otorgar pleno valor jurídico a las certificaciones de Catastros
aprobadas con más de diez años de antigüedad sin impugnación judicial. Afortunadamente,
la falta de desarrollo reglamentario de la norma y una atinada jurisprudencia limitaron los
efectos de dicho precepto.
Posteriores intentos se llevaron a cabo con el fin de implantar una adecuada cooperación
con respeto de las singularidades de cada institución. La Ley Hipotecaria de 1946 exigía
en los expedientes de dominio (art. 201.2) y las actas de notoriedad (art. 203.3) que se
adjuntaran las certificaciones acreditativas del estado actual de la finca en el Catastro.
Asimismo, el art. 71 de la Ley de 8 de noviembre de 1962 establecía en los casos de
concentración parcelaria una inexcusable coordinación entre el Registro y el Catastro. Sin
embargo, la mayor parte de estos deseos legislativos fracasaron, bien por no comprender
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El artículo 56.3 d) de la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que entra en vigor a partir del 1 de octubre de 2016, también señala el embargo
de bienes del interesado en el procedimiento como una de las posibles medidas provisionales que pueden
adoptarse.
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Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, Preámbulo I: “El Registro de la Propiedad y el catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y
competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo objeto. La realidad inmobiliaria”.
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