Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1125

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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
En el fondo, esta nueva regulación era exigida desde la aprobación de nuestra Carta
Magna en 1978. En efecto, su artículo 33.2 entrañaba un nuevo enfoque del derecho a la
propiedad que aparecía delimitado por la función social que la misma debía cumplir. Ya no
se trata de que las limitaciones legales a la propiedad actúen como límites externos a unas
facultades de suyo absolutas, como sostenía el decimonónico artículo 348 del Código
civil, sino que este derecho resulta internamente configurado por la función social que
debía cumplir
36
. De esta manera, la propiedad no se entiende como una potestad absoluta
o ilimitada sino como un derecho ajustado internamente según su propia naturaleza
37
. De
ahí que se haya insistido en el hecho de que la propiedad inmobiliaria tiene un carácter
estatutario
38
.
36
Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987\37), FD 8: “Pero este argumento
no es convincente. En el fondo del mismo subyace una vez más una concepción de la propiedad privada como
institución unitaria, regulada en el Código civil, que sólo admite limitaciones externas a su libre ejercicio en
virtud de Leyes especiales. Por el contrario, como se ha expuesto, el derecho a la propiedad privada que la
Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada de la función social
que cada categoría o tipo de bienes sobre los que ejerce el señorío dominical está llamado a cumplir (…) Así
ocurre en el caso de la propiedad urbana, cuyas Leyes de ordenación están muy lejos de establecer sólo, como
los recurrentes pretenden, medidas de policía concretas, respetando, como regulación ajena, la imposición de
obligaciones y limitaciones al ejercicio de los derechos dominicales, sino que, muy al contrario, establecen por
sí mismas o por remisión a los instrumentos normativos del planeamiento, los deberes y límites intrínsecos que
configuran la función social de la propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenación del territorio”.
37
Encontramos un claro precedente de la función social de la propiedad en la Doctrina Social de la Iglesia
Católica. Al respecto, son paradigmáticas las enseñanzas de LEÓN XIII, Rerum Novarum, 15 de mayo de 1891,
17: “Sobre el uso de las riquezas hay una doctrina excelente y de gran importancia, que, si bien fue iniciada por
la filosofía, la Iglesia la ha enseñado también perfeccionada por completo y ha hecho que no se quede en puro
conocimiento, sino que informe de hecho las costumbres (...) Y si se pregunta cuál es necesario que sea el uso
de los bienes, la Iglesia responderá sin vacilación alguna: «En cuanto a esto, el hombre no debe considerar las
cosas externas como propias, sino como comunes; es decir, de modo que las comparta fácilmente con otros en
sus necesidades (…) Todo lo cual se resume en que todo el que ha recibido abundancia de bienes, sean éstos
del cuerpo y externos, sean del espíritu, los ha recibido para perfeccionamiento propio, y, al mismo tiempo,
para que, como ministro de la Providencia divina, los emplee en beneficio de los demás”, PÍO XI, Quadragesimo
Anno, 15 de mayo de 1931, 45 y 49: “Ante todo, pues, debe tenerse por cierto y probado que ni León XIII ni los
teólogos que han enseñado bajo la dirección y magisterio de la Iglesia han negado jamás ni puesto en duda ese
doble carácter del derecho de propiedad llamado social e individual (…) Ahora bien, cuando el Estado armoniza
la propiedad privada con las necesidades del bien común, no perjudica a los poseedores particulares, sino que,
por el contrario, les presta un eficaz apoyo, en cuanto que de ese modo impide vigorosamente que la posesión
privada de los bienes, que el providentísimo Autor de la naturaleza dispuso para sustento de la vida humana,
provoque daños intolerables y se precipite en la ruina: no destruye la propiedad privada, sino que la defiende,
y JUAN PABLO II, Sollicitudo Rei Socialis, 30 de diciembre de 1987, 42: “El derecho a la propiedad privada es
válido y necesario, pero no anula el valor de tal principio. En efecto, sobre ella grava «una hipoteca social», es
decir, posee, como cualidad intrínseca, una función social fundada y justificada precisamente sobre el principio
del destino universal de los bienes”. Ambos textos han sido consultados en
.
38
Artículo 11.1 TRLS: “El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación
a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística”.
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