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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
– La suspensión de eficacia de las licencias u órdenes de ejecución y la paralización de
las obras que estén ejecutándose a su amparo (letra g).
– La ejecución de sentencias que haya declarado la nulidad, así como la anulación
administrativa de licencias u órdenes de ejecución (letra i).
– El acuerdo de reposición de la realidad física alterada a su estado originario, incluida
la demolición y/o reconstrucción (letra j).
Por último, el RDUA enumera otros actos inscribibles en su artículo 28.1:
– La iniciación del procedimiento de revisión de licencias y órdenes de ejecución (letra h).
– La declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación, reflejando literalmente
las condiciones a las que se sujetan las mismas (letra l)
41
.
– Las licencias relativas a usos y obras provisionales (letra m).
Una primera cuestión es la relativa a la competencia legislativa en esta materia. De todos
es sabido que corresponde al Estado en exclusiva la ordenación de los registros e instru-
mentos públicos, dentro de lo cual se encuentra incluida la determinación de los actos de
naturaleza urbanística que tienen acceso al Registro de la Propiedad
42
. Ello nos plantea
si el legislador autonómico actúa dentro de los parámetro de constitucionalidad cuando
regula esta materia. La respuesta debe ser positiva por las siguientes razones:
a) La normativa autonómica afirma, con rotunda claridad, que actúa
“conforme a los
preceptos de la legislación estatal”.
b) Como señala expresamente el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
para el RDUA, los añadidos que se contienen en dicho reglamento a la ley estatal tiene
como fin asegurar el eficaz ejercicio de las competencias en materia de disciplina
urbanística y encuentran su amparo en el art. 47.5 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19
de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, ya que la Comunidad
Autónoma ostenta facultades para incorporar a su legislación las figuras jurídico-privadas
que fueran necesarias para el ejercicio de sus competencias, con pleno respeto al artículo
149.1 de la Constitución en sus apartados sexto y octavo
43
.
41
La regulación estatal relativa al acceso al Registro de edificaciones para las que haya prescrito el plazo de
demolición se encuentra en el artículo 28.4 del TRLS.
42
Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, (RTC 1997\60), FJ 29 a) in fine: “Ciertamente,
corresponde al Estado en exclusiva, por virtud del precepto constitucional últimamente mencionado, determinar
los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, los efectos y las operaciones registrales”.
43
RUIZ BURSÓN, F. J., “Artículo 27. Requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación”,
en AA.VV. (Asociación Profesional de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda de la Junta de Andalucía), Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Comentarios al Decreto 60/2010 de 16 de marzo, Ed. IAAP, Sevilla, 2011, pp. 148 y 149.