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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
las facultades dominicales que provengan de distintas legislaciones sectoriales o, incluso,
el reflejo de resoluciones judiciales o administrativas recaídas sobre la finca que, eso sí, no
tendrían el valor propio de la publicidad-eficacia que afecta a la existencia y pertenencia del
derecho, sino de publicidad-noticia limitada a un valor puramente informativo
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.
−
Otro factor trascendente es el
temporal
. Con ello se pretende dar acerca de la
actualidad -o no- de la información que se traslada, lo cual deberá evaluarse por quienes
consulten el Registro. A tal fin, cabe añadir que la modificación posterior de la clasificación
o calificación administrativa no requiere que se siga el procedimiento ordinario de
rectificación registral, siempre que se acredite el cambio de forma suficiente y en los
términos que reglamentariamente se establezcan (art. 201.2 de la LH).
III.2.2. Identificación de la finca registral
Esta cuestión aparece regulada en los artículos 9 b) y 10 de la Ley Hipotecaria. La finalidad
que se pretende es la identificación de las fincas registrales mediante representaciones
gráficas, con expresión de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Al respecto
surgen una serie de cuestiones:
−
Como ya hemos adelantado en capítulos precedentes,
el medio de identificación
será, con carácter general, la cartografía catastral que pasa a constituir la base gráfica
del registro de la Propiedad (art. 10.1 LH). En este caso, se incorporará al título inscribible
la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble en cuestión.
Excepcionalmente se permiten otras representaciones gráficas alternativas en deter-
minados supuestos
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, que deberán respetar la delimitación catastral y registral de la finca
así como cumplir los requisitos técnicos para su posterior ingreso en el Catastro (art. 10.3
de la LH). Con ello se pretende mantener la coordinación con el organismo fiscal, el cual
irá asumiendo la información extracatastral como propia.
−
En cuanto al
carácter
de dicha identificación se establece una distinción importante.
Revestirá carácter obligatorio para todas aquellas operaciones que afecten a la configura-
ción física de la finca: inmatriculación, parcelación, reparcelación, agrupación, agregación,
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En este sentido, no cabría oponer al acceso de dichas resoluciones el incumplimiento del principio de tracto
sucesivo o la indefensión del titular inscrito, en tanto que no se trata de información que afecte al cuerpo de la
inscripción ni a los efectos que el art. 38 de la LH establece para la misma, sino sólo a datos que se incorporan
marginalmente para tutelar la seguridad jurídica de los futuros adquirentes de la finca. Se trata de encontrar
un remedio a las desagradables sorpresas a las que se encuentra sometido el tercero que comprueba que el
principio de subrogación de la normativa urbanística -con la consiguiente demolición de lo construido en virtud
de una licencia anulada judicialmente- prevalece sobre el de fe pública registral, evitando así la indeseable
situación de “carga oculta”.
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Procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral del Título VI de la LH,
parcelación, reparcelación, agrupación , agregación, segregación, división de fincas y deslinde judicial.