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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
es singular: el 1 de noviembre de 2015, salvo el apartado 12 del art. 1, el art.2 completo y
el apartado 2 de la Disposición derogatoria única, cuya vigencia comienza el día siguiente
al de su publicación en el BOE (26 de junio de 2015).
En el Preámbulo de la ley se declara cuál es su finalidad primordial:
“conseguir la deseable e
inaplazable coordinación Catastro-Registro”.
Con ello se pretende incrementar la seguridad
del tráfico jurídico inmobiliario, de forma que no se vea entorpecido por discrepancias entre
ambas instituciones. Con tal objetivo se procede desde un doble enfoque: por un lado,
que en el Registro se indique, con la mayor exactitud posible, la porción física de terreno
sobre la que recaen sus efectos y, del otro, que la planimetría catastral refleje todas las
modificaciones jurídico reales que tengan lugar como consecuencia de los hechos actos o
negocios jurídicos que tienen acceso tabular.
También se persiguen otros objetivos con la nueva normativa: la desjudicialización de los
procedimientos registrales, siempre que no haya terceros interesados que se opongan a
las modificaciones propuestas, la desaparición de la posibilidad de inmatricular bienes de la
Iglesia Católica mediante el certificado del art. 206 de la LH y, por último, la incorporación
de nuevas reglas para la valoración de los suelos urbanizables sin planeamiento de
desarrollo, extremo éste que ya hemos analizado en el primer capítulo.
La Ley 13/2015 exige en su artículo 10.6 la aprobación de una resolución conjunta de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro
que clarifique, entre otras cuestiones, la forma y características del sistema de intercambio
de información entre ambas instituciones. Dicha resolución fue aprobada el 26 de octubre
de 2015 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre del mismo año
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.
Asimismo, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaboró una Resolución-
Circular, fechada el 3 de noviembre de 2015, en la que se concreta la interpretación y
aplicación de determinados extremos de la ley.
A continuación pasamos a exponer aquellas novedades de la ley que tienen especial trascen-
dencia para la disciplina urbanística y su relación con los ámbitos registral y catastral.
III.2.1. Acceso al Registro de la Propiedad de la información urbanística
El artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria incorpora, dentro de las circunstancias relativas a la
descripción de la finca que deben constar en el folio registral,
“la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a que se
refiera”
. Ello pone de manifiesto los siguientes extremos:
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La Disposición final tercera de la Ley 13/2015, de 24 de junio, fijaba que antes del 1 de noviembre de 2015
debía ser dictada la Resolución conjunta.