EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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remitir al Colegio de Registradores un ejemplar certificado y en formato electrónico que
contenga el planeamiento general y de desarrollo vigente en la localidad.
Con esta previsión normativa se completa el círculo y el Registrador, además del título
inscribible, los asientos tabulares, la información catastral y la aplicación informática, podrá
contar con un planeamiento urbanístico actualizado que le facilitará su labor calificadora al
disponer de todos los datos fácticos y jurídicos que necesita para ello.
III.2.4. Obras nuevas
Esta materia se encuentra regulada en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, al cual se
da una nueva redacción. Este precepto debe leerse conjuntamente con el artículo 28 del
TRLS. El primero analiza la cuestión desde la perspectiva iusprivatista y el segundo la
estudia desde la óptica de las licencias y autorizaciones administrativas pertinentes.
La regulación de ambos artículos debe entenderse complementaria, de acuerdo con la
distribución de competencias prevista en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997,
de 20 de marzo, atendiendo a los títulos competenciales que, de forma tangencial,
corresponden al Estado en materia urbanística
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.
Sobre esta materia podemos destacar tres puntos:
a) Inscripción de la la construcción de edificaciones y sus mejoras.
El articulado de la norma hipotecaria exige, además de la descripción de la edificación,
el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación sectorial, que no son otros
que los enumerados en el art. 28.1 del TRLS: la licencia de obras y certificación técnica
de que el proyecto se ajusta a la descripción de la obra prevista en aquélla para las obras
en construcción, y la licencia de ocupación o utilización -o declaración responsable en
las Comunidades Autónomas que la admitan-, la certificación técnica de finalización de la
obra conforme al proyecto, los requisitos de eficiencia energética y los requeridos por la
legislación de edificaciones para la tutela de derechos de los usuarios en el supuesto de
obras nuevas terminadas
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. Respecto a las edificaciones para las que ya hubiera prescrito
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La Disposición final segunda, apartado 2, del TRLS atribuye al legislador estatal, en virtud del art. 149.1.8
y 18 de la Constitución española, la competencia para legislar sobre el artículo 28 de dicho texto normativo.
Acerca de ello debemos resaltar la deficiente técnica legislativa que no individualiza, de forma adecuada, la
competencia que corresponde en concreto a cada precepto. En efecto, el art. 28 del TRLS se encuentra
incardinado dentro de la ordenación de los registros e instrumentos públicos, pero no en la legislación básica
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ni la del procedimiento administrativo común, expropiación
forzosa, contratación administrativa o responsabilidad patrimonial.
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El apartado Octavo.3 de la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3
de noviembre de 2015, establece que, en el caso de que fueran exigibles las garantías previstas en el artículo
19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el Registrador puede archivar copia
de la póliza del seguro, caución o garantía dejando constancia de ello en la inscripción y en la publicidad formal.