Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1115

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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
aprobados pero cuyas obras de urbanización y edificación se encuentran paralizadas, como
aquellos otros respecto de los que ni siquiera se ha aprobado el planeamiento de desarrollo.
En estos terrenos caso se produce la paradoja de que, al mismo tiempo de que se ven pri-
vados de toda expectativa perdiendo valor de mercado, sufren un incremento considerable
de su valor catastral debido a que las ponencias fueron aprobadas en el momento álgido del
mercado inmobiliario. Ello ha supuesto el incremento de los tributos que gravan los bienes
inmuebles, en particular de tributos municipales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y
el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Frente a esta situación debe traerse a colación que la redacción dada por el TRLCI a su
nuevo art. 6 se ajusta a la Sentencia del Tribunal Supremo 2159/2014, de 30 de mayo (RJ
2014\3359), la cual, dictada en recurso de casación en interés de ley, determina que los
bienes inmuebles situados en suelos urbanizables sólo pueden valorarse catastralmente
como urbanos cuando dispongan de un planeamiento de desarrollo que contenga su
ordenación detallada -plan parcial o equivalente-, remarcando que la normativa catastral
debe tener en cuenta el estatuto jurídico de la propiedad y el régimen de valoraciones
establecido en la legislación estatal del suelo pues
“…si se desconectan completamente
ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de
métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor
sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no
siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior
al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una
carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos
reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.”
(FJ Séptimo)
10
.
Debe destacarse que esta nueva redacción afecta sustancialmente a las Corporaciones
Locales, la cuales, en orden a determinar el alcance práctico del nuevo criterio, formularon
consulta a la Dirección General del Catastro sobre las consecuencias de la mencionada
sentencia, respondiendo el Centro Directivo que la misma no tiene efectos jurídicos
directos sobre las situaciones jurídicas particulares, no produce la anulación de valores
catastrales, ni fija ninguna doctrina legal
11
.
10
Resulta imprescindible añadir que dicha sentencia no tiene efectos jurídicos directos sobre las situaciones
jurídicas particulares, ni produce la anulación de las ponencias de valores aprobadas a la fecha del fallo ni
respecto de los valores catastrales de los bienes inmuebles calculados en su aplicación, que por no haber sido
impugnados en su momento han adquirido firmeza. A los efectos de su valoración además habrá de estarse a
lo previsto en las disposiciones transitoria primera y séptima del TRLCI.
11
Respuesta de la Dirección General del Catastro de 5 de septiembre de 2014 al oficio remitido por el Ayun-
tamiento de Chiclana de la Frontera de 7 de julio de 2014, sobre la alcance de la Sentencia de 30 de mayo de
2014, vid.
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llo%2Feconomia%2Fitem%2Fdownload2F18_827aa1874c4916b6507bf4f042ec81d9&usg=AFQjCNEzcmnOUkxZO-
D4kTM4SQybmNQ_dOA&bvm=bv.122448493,d.d2s, visitado el 18 de mayo de 2016.
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