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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
Estas situaciones irregulares sólo pueden verse corregidas por los correspondientes
procedimientos de inspección o regularización catastral.
La existencia de una realidad inmobiliaria no declarada ha sido reconocida por el propio
Ministerio de Hacienda que durante el cuatrienio 2013-2016 ha previsto un plan de
regularización, en todo el territorio nacional excepto el País Vasco y Navarra
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,
frente a los
supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta
las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral y, con ello, localizar
los inmuebles de aquellos propietarios que no tributan por ellos o lo hacen de forma
incompleta
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.
Los efectos de la incorporación al Catastro, se producirán desde el día siguiente al del
hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral.
b) Contenido de la inscripción:
Como establece el art. 1.1 TRLCI:
“El Catastro Inmobi-
liario es un registro administrativo (...) en el que se describen los bienes inmuebles”.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá las siguientes características:
−
Físicas:
localización, superficie, uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento,
la calidad de las construcciones, la representación gráfica.
−
Económicas:
el valor catastral.
−
Jurídicas:
la referencia catastral y el titular catastral -o la ausencia o inconcreción de
éste último en los supuestos de fincas en investigación ex art. 45 de la Ley 33/2003, de
3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas- con su número de iden-
tificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles
estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia
junto con su código registral -el Identificador Único de Finca Registral (IDUFIR)-.
Sin perjuicio de los asientos del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán sobre los de la institución fiscal, los datos contenidos en el Catastro
Inmobiliario gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad que, sin embargo, puede
ser desvirtuada mediante prueba en contrario (art. 3.3 TRLCI).
Respecto a la consideración de bien inmueble, habrá de estarse a la definición general
recogida en el art. 6.1 del TRLCI como
“parcela o porción de suelo de una misma natu-
raleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita,
a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios
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La regulación de este procedimiento de regularización catastral puede encontrarse en la Disposición adicional
tercera del TRLCI.
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Se prevé la inaplicación temporal de las sanciones previstas en los arts. 70 y ss del TRLCI que hubieran podido
exigirse por el incumplimiento de la obligación catastral en orden a incentivar el cumplimiento voluntario.