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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
De otro lado, interesa señalar que el tipo penal descrito a través del art. 319.1 abarca aque-
llos supuestos en que el reconocimiento del valor distintivo del espacio lo procura una norma
con rango de Ley, un reglamento, incluso un acto administrativo. Como indica la doctrina, la
interpretación del objeto material en este delito deberá ceñirse estrictamente a la realizada
por el derecho administrativo, y por tanto, con los requisitos que este sector del Ordena-
miento exija. Por ello, podrían darse supuestos en suelo urbano sin que necesariamente
haya de circunscribirse el art. 319.1Cp al suelo no urbanizable de especial protección.
Otra de la cuestiones abordadas que interesa destacar es la relativa a la falta de eficacia
de la normativa no publicada; resultando, sin embargo que, como hemos visto, existen en
nuestro Ordenamiento Jurídico, un sin fin de leyes sectoriales que igualmente se hacen eco
de valores medioambientes, territoriales y urbanísticos que recogen y tutelan en su propia
normativa. Son, en muchos casos, normas de aplicación directa en materia de urbanismo que
constituyen un mecanismo que tradicionalmente se ha utilizado en la legislación urbanística
española por el que se dota de un contenido mínimo y se fija el estatuto jurídico de la
propiedad en las diferentes clases de suelo. Junto al cometido de suplir la posible ausencia
(o, en su caso, ineficacia) de planeamiento, estas normas cumplen también una función de
aplicación de carácter directo y prevalente sobre ordenación recogida en el Plan, en su caso.
En relación con lo anterior y al ocuparnos del error de prohibición, hemos profundizado
sobre los supuestos en que se alega falta de publicación de la normativa aplicable y, en
consecuencia, su falta de eficacia, para excluir la responsabilidad penal. Sin embargo, no
tiene sentido, y resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios
actos, que la falta de publicación de las normas sea alegada por la Administración que las
conoce y aprueba como excusa para su inaplicación.
Respecto de la prescripción del art. 319, nos adherimos a la posición doctrinal la doctrina
propone distinguir entre dos clases de delitos permanentes. De un lado, aquellos en los
que una consumación prolongada entraña una mayor lesividad de la conducta y, de otro,
infracciones en las que el paso del tiempo, con independencia de que formalmente siga
realizándose el tipo, tiene como efecto que la conducta vaya perdiendo gravedad, es
decir, sea percibida cada vez más como una situación que, pese a su ilicitud, ya se halla
consolidada y no incrementa sus efectos lesivos.
En la actualidad resulta pacífica la aplicación por los jueces y Tribunales penales de la
institución de la prescripción en este tipo de delitos. Desde el momento en que cesa la
actividad lesiva (consumada de manera total o parcial en referencia al plan preconcebido)
comienza el plazo del cómputo de la prescripción.
De otra parte, también nos hacemos eco de la doctrina según la la cual, si las obras,
los actos de construcción, etc., son llevados a cabo coetáneamente, aunque sean
materialmente varios, existirá un único delito sobre la ordenación del territorio y el
urbanismo. Ahora bien, en el momento en que exista un lapso temporal, se actúe bajo un
plan preconcebido y efectivamente se realicen una pluralidad de construcciones, habría de
estimarse la figura del delito continuado.