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CAPÍTULO X. CATASTRO, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y URBANISMO: LA NECESARIA " COORDINACIÓN"
I. EL CATASTRO INMOBILIARIO
I.1. Concepto, naturaleza y usos
El concepto legal y técnico de esta importante institución se recoge en el artículo 1.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario
1
: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo
dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles
rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”.
El origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario
2
.
Constituye un elemento de referencia para la gestión de diversas figuras impositivas de
los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública
3
, como ha reconocido expresamente el
Tribunal Constitucional
4
.
Sin embargo, como señala la propia Exposición de Motivos del TRLCI, durante los últimos
años el Catastro ha evolucionado convirtiéndose, además, en una gran infraestructura
de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios,
empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de
generalidad, justicia tributaria y asignación equitativa de los recursos públicos.
1
TRLCI, en adelante.
2
De acuerdo al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario,
previsto en el artículo 31de la Constitución española.
3
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana,
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio o Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, entre otros.
4
La Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre (RTC 1999\233), señala que la
organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión
de varios de los impuestos estatales más relevantes, ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la competencia
sobre Hacienda general del artículo 149.1.14ª de la Constitución Española, correspondiendo, por tanto, de
manera exclusiva al Estado (FJ 25).