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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
en sí mismo injustificado, y que constituye una irregularidad irrazonable en la duración
mayor de lo previsible o tolerable (así STC de 4 de junio de 1988 y STS de 14 de noviembre
de 1994).
Los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante son los siguientes:
la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma
naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación
indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los
medios disponibles (STS de 15 de enero de 2007 ). Por otro lado, se consideran atenuantes
muy cualificadas aquéllas en las que el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con
especial intensidad y, por ello, para apreciar la atenuante con el carácter de cualificada
se requiere que concurran retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa de una
intensidad extraordinaria y especial, esto es, ha de tratarse de dilaciones verdaderamente
clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (STS de 26 de
septiembre de 2006 , de 14 de julio de 201 , de 12 de junio de 2012 , etc).
Finalmente, me gustaría terminar el estudio con la siguiente cita de la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 21 de Junio del 2012
“Para la adecuada resolución del recurso conviene
recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro
problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración.
En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los
núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también
incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la
convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre,
que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente
que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo
de vivir de todos, al “habitat” de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o
parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del
problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el
sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas
que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después,
mediante actos injustos, se incumplan.”
XIII. CONCLUSIONES
El TC definió el derecho de propiedad como un haz de facultades individuales sobre las
cosas y como un conjunto de deberes y obligaciones establecido de acuerdo con las leyes,
en atención a los valores o intereses de la colectividad, es decir, la finalidad o utilidad que
cada categoría de objeto de dominio, está llamada a cumplir. Es por esto que la propia
función social del derecho de propiedad sea el que limite la voluntad del propietario de
construir donde y como quiera.
En su Sentencia 102/1995 especificó que dentro de los recursos naturales se incluía al
conjunto cuyo soporte físico es el suelo y el subsuelo.