Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1097

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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
X.3. Antijuricidad. Causas de justificación
La doctrina califica de improbable la aplicación, al tipo descrito en el art. 320 CP, de las
causas de justificación de legítima defensa
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o el cumplimiento de un deber o ejercicio
legítimo de un derecho
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. Es igualmente de difícil encaje el estado de necesidad
128
.
X.4. Culpabilidad. Error de prohibición
En esta sede damos por reproducidos los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al
error de prohibición analizados con ocasión del art. 319 CP.
Nos interesa, sin embargo, completar lo que entonces se argumentó en relación con los
supuestos en que los particulares alegaban falta de eficacia de la normativa aplicable. Y
el complemento viene por la reflexión sobre aquellos supuestos en que es la Corporación
que aprueba un determinado instrumento de planeamiento la que ahora alega falta de
conocimiento en el proceso de otorgamiento de licencia, y de su normativa aplicable,
porque aquella no llegó a publicarse.
En primer lugar es necesario acudir a los principios generales del derecho, (art. 1.3 Código
Civil) entre otros, la seguridad jurídica, la buena fe, o la doctrina de los propios actos (art.
7 Código Civil) .
La ley establece el requisito de la publicación de las normas con una doble finalidad. De una
parte, garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar, por ende, que sus destinatarios
se vean afectados por la aplicación de normas cuyo contenido o existencia se desconoce.
De otro, posibilita la eficacia de la norma, pues la publicidad garantiza su conocimiento y
por tanto el cumplimiento voluntario de la misma por la generalidad a la que va dirigida.
No tiene sentido, y resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios
actos, que la falta de publicación de las normas sea alegada por la Administración que las
conoce y aprueba como excusa para su inaplicación.
A modo de ejemplo, citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de noviembre
que en su FJ 3º indica que
“El Ayuntamiento no debería fundamentar inaplicación del Plan
de 1986 en que el mismo no se ha publicado, ya que este defecto formal es atribuible a
él, que conoce perfectamente el contenido de dicho Plan ya que ha nacido de su voluntad,
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Art. 20.4 CP.
127
Art. 20.7 C.P.
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Por lo que respecta al estado de necesidad, traemos a colación el ejemplo sugerido por TRENZADO
ASENSIO: “debido a un cataclismo natural (terremoto, inundación, etc...), se hubiera destruido unón obligatoria,
el Ayuntamiento resuelve con carácter urgente a favor de las correspondientes licencias para edificar una
escuela publica sita en suelo no urbanizable “incompatible con la transformación” (antiguo art. 9.1 LRSV de
1998). Y así, edificada la escuela, se consigue comenzar a tiempo el curso escolar.”
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