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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
una función pública y por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto,
de las que nos interesa en este caso el «nombramiento de autoridad competente». Nada
importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por
modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el
sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (STS de 11 de octubre de 1993
y las que en ella se citan).
El articulo 24.2 C.P. tiene significado mas extenso o amplio que el vigente en la legislación
administrativa; si bien se ha admitido sin demasiadas dificultades la consideración de
funcionarios públicos a todo el personal de las empresas que funcionan sometidas a
un régimen de Derecho publico, el problema se plantea principalmente respecto de las
empresas reguladas por el Derecho privado
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Asimismo, también cabe considerar incluidos en el art. 320.1 C.P. a los funcionarios inte-
rinos, así como al personal con contrato laboral al servicio de la Administración, e incluso
a aquellos asesores técnicos independientes vinculados a la Administración mediante un
contrato de servicios o de consultoría siempre que sean ellos los que materialmente rea-
licen los informes.
ACALE SÁNCHEZ especifica que al integrarse en los delitos especiales propios en los que
el sujeto activo, ademas de ser funcionario publico o autoridad, ha de ser competente
para informar o para inspeccionar o bien (320.2) ha de tener competencias decisorias
para votar o resolver los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización,
parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias
contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes (ATS 59/2001, de
17 de enero
“el funcionario público sujeto del delito tendrá que tener funciones decisorias
–puesto que estará facultado para dictar resoluciones”
).
De otro lado se considera Autoridad a aquel que, además, tenga mando o ejerza jurisdicción.
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TRENZADO ASENSIO, M.ª JOSÉ, “Los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo: La
prevaricación urbanística”; Tesis Doctoral UPF/ANY 2012. La citada autora recoge la STS de 13 de marzo de
1992 en la que el Tribunal analiza la condición de empleados de Tabacalera con vinculación a ella por contrato
mercantil, llegando a la conclusión de que “... en cuanto al nombramiento, está fuera de toda duda que ninguno
de los acusados fue nombrado por ninguna autoridad, ni por elecciones públicas ni por disposición inmediata
de una ley. En cuanto a la función habría que indagarla del organismo o entidad pública, o del carácter público
de los efectos manejados...”. Esta sentencia concluyo que no tenia la condición de funcionario un empleado de
Tabacalera, rechazando que el personal de una empresa publica pueda arrogarse, por el simple hecho de serlo,
la condición de funcionario público. En este sentido próximo considera MUÑOZ CONDE, F., con respecto al
delito del art. 404 C.P. que “...no hay inconveniente en considerar que a efectos penales también es funcionario
público (o autoridad) quien participa en una actividad pública a través de una sociedad con forma de derecho
privado, pero participada por la Administración; y el personal contratado, laboral, etc., siempre que participe
del ejercicio de la función pública...”. Derecho Penal. Parte Especial. 14a Ed. p. 931.