Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1084

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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impondrán en el seno del procedimiento administrativo y por cuanto persista el incumpli-
miento, el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal de existir indicios relativo a que los
hechos fueran constitutivos del delito de desobediencia.
En ocasiones se llega a cuantificar el número de requerimientos que debe hacer la autoridad
competente en materia de disciplina urbanística al particular para que éste paralice las
obras, y así entonces proceder, incumplidos los mismos, a dar traslado de ello al Ministerio
Fiscal. En tal sentido se determina en el art. 212.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de
diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra que "Son infracciones
graves (...) La no paralización de obras en el plazo de setenta y dos horas desde que
se reciba el correspondiente requerimiento suspensivo de la Administración. A partir del
tercer requerimiento incumplido, la sanción se impondrá en su grado máximo. El cuarto
requerimiento dará lugar al traslado de la conducta del desobediente al Ministerio Fiscal,
por si tal actitud fuera constitutiva de delito."
En este caso, la cuantificación posibilitaría una mayor determinación de la linde
administrativa y la penal en el juego del principio
non bis in idem
respecto del hecho que
se traslada al garante de la legalidad.
De otra parte, Comunidades Autónomas como la andaluza, dejan sin señalar el tipo penal
y determinan que en caso de incumplimiento de la orden de suspensión “se dará cuenta,
en su caso, al Ministerio Fiscal, a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que
proceda.”
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Respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no prevén en su Ordenamiento el tipo
penal de referencia, precisarán, para que por el Ministerio Fiscal se pueda elevar el asunto
a denuncia o a querella:
1. Que se notifique a los presuntos responsables de la infracción administrativa, y.
2. Que se aperciba expresamente en la orden de suspensión que la autoridad administrativa
traslade al presunto infractor, que el incumplimiento podría dar lugar al delito tipificad.
La LOUA dispone en el numeral segundo de su art. 181 que “La notificación de la orden de
suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o,
en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de la ejecución.”
Ante la laxitud del precepto, se sugiere por los operadores de la práctica jurídica, poner
el acento en una notificación que expresamente y en la medida de lo posible, se dirija a la
persona que pueda considerarse como presunta responsable de la infracción urbanística
cometida, para que en su caso, si se produjese incumplimiento de la misma y se elevara la
conducta a Fiscalía, pudiera configurarse el tipo previsto en el artículo 468 CP.
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Art. 181.4 Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
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