Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1080

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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“La cuestión es que los coactores debían acreditar, y por tanto probar, no solo la titularidad
del pozo, que en este caso no se discute, sino que antes del 1 de enero de 1986 regaban
con el aprovechamiento y el volumen que pretenden. (…)
Debemos ahora valorar los informes de teledetección emitidos a partir de las fotografías
obtenidas por el satélite Landsat, lo que nos lleva a pronunciarnos sobre la eficacia probatoria
de las técnicas de teledetección. Estamos ante un supuesto donde la prueba de este tipo
de cuestiones, como es no sólo que existiera el riego con aguas subterráneas, sino también
el volumen de las mismas es ciertamente difícil. Se trata cuestiones que dejan muy poco
margen a la discusión jurídica pura, para entrar de lleno en la valoración objetiva (…)
Dada la novedad del empleo de la teledetección como prueba en procesos judiciales, me-
rece la pena hacer una somera descripción de sus características y posibilidades. Se suele
aplicar el término de “teledetección “ al conjunto de técnicas que analizan los datos obteni-
dos por sensores situados sobre aviones, plataformas especiales o satélites (teledetección
espacial), siendo esta última, la más conocida. En sentido amplio, la teledetección consiste
en el reconocimiento, identificación y estudio de los objetos de la superficie terrestre, a par-
tir del estudio de la energía reflejada o emitida por los mismos. La información que aporta la
teledetección es mucho más compleja que una información cartográfica. Las imágenes de
teledetección no son representaciones a escala, no son mapas. Por ello, la mayoría de las
aplicaciones de teledetección requieren que los datos estén referidos a una base geográfica
que permita relacionar exactamente los valores digitales obtenidos mediante teledetección
con un determinado punto del terreno. Ello se consigue en el procedimiento de prueba me-
diante el Informe aclaratorio (…)”
VII. OTRAS CUESTIONES RELEVANTES
VII.1. Personas jurídicas
La LO 5/2010 introdujo el art. 31 bis en el CP en virtud del cual en los supuestos previstos
en este Código (y uno de estos supuestos es el art. 319.4) las personas jurídicas serán
penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas.
Acertadamente la citada reforma introdujo en el art. 130 un segundo apartado con el
objeto de poder evitar que la responsabilidad criminal sea evitada si las personas jurídicas
procedieren a su transformación fusión, absorción o escisión.
La doctrina considera que en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo
cometidos por personas jurídicas la pena de multa cumple una función preventivo-general
mientras que las restantes cumplen una finalidad preventiva-especial, a saber la disolución
de las personas jurídicas, la suspensión temporal de su actividad…
La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre modifica en CP en materia de transparencia
y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social y determina que la responsabilidad
penal de las personas jurídicas no será aplicable al Estados, a las Administraciones Públi-
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