EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Se colige, de cuanto acabamos de exponer y del bien jurídico analizado en el art. 319,
que de manera directa el bien jurídico protegido a través del art. 320 CP es el correcto
funcionamiento de la Administración Pública de acuerdo con su función constitucional de
servir con eficacia y objetividad a los intereses generales (arts. 9.1 y 3, 103 y 106 de
la CE) y con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho al aplicar la normativa sobre la
ordenación territorial y urbanística; para con ello conseguir el uso racional del suelo y,
finalmente, la conservación del hábitat.
X. EL TIPO DEL ART. 320 CP
X.1. Sujetos
1.1. Sujeto activo
La jurisprudencia es coincidente al afirmar que el delito del art. 320 CP se configura como
un delito especial propio. Sujeto activo del delito es el funcionario público o Autoridad,
definidos estos “a los solos efectos penales”; art. 24 CP
116
. En este sentido, el propio CP
construye y maneja un concepto propio y no se puede decir, por tanto, que en este punto
se configure como una norma penal en blanco.
Traemos a colación una de las muchas sentencias del TS que recapitula los elementos
específicos de la cualidad de funcionario a efectos penales:
“La definición legal de
funcionario público recogida en el artículo 119 –artículo 24.2 del vigente Código Penal–
se compone de dos elementos o requisitos ya que no es suficiente con que participe en
el ejercicio de funciones públicas sino que se requiere, además, que se haya incorporado
a dicho ejercicio por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento
de autoridad competente”
(STS de 10 de octubre de 1997), precisando que en el ámbito
del derecho penal lo que importa es proteger penalmente el ejercicio de la función pública
en orden a sus propios fines, garantizando a un tiempo los intereses de la administración
(y su prestigio) y los de los administrados. Y en torno a la función pública y al origen del
nombramiento gira la definición penal de funcionario: lo es el que participa del ejercicio de
116
Artículo 24 CP
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración
de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del
Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Siguiendo a QUERALT, no sera funcionario publico a efectos penales quien sea nombrado por autoridad
competente solo en base a una disposición reglamentaria.