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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
No obstante lo dispuesto hasta el momento, desde que el Tribunal Supremo determina
con en su Sentencia de 22 de mayo de 2013 que, “en cualquier caso”, se acodará la
demolición si por el condenado ha llevado a cabo el delito de desobediencia a la Autoridad
administrativa o judicial, y esto se convierte en jurisprudencia habida cuenta de las
Sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido, se aconseja que por el
operador de la disciplina urbanística en aquellas Comunidades que carecen de previsión en
tal sentido, se observen las determinaciones antes dichas con el especial apercibimiento
notificado al infractor de incurrir en delito de desobediencia si no incumple la medida de
paralización o de ejecución repositoria acordada.
Existen casos en que se prevé por los legisladores autonómicos el traslado al Ministerio
Fiscal en los casos en que se dicte una orden de restablecimiento de la realidad física y
ésta se incumpla por el -ya declarado- infractor
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VII.4. Las medidas cautelares en el proceso penal
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Dispone el art. 764 de la LECrim que “el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares
para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales me-
didas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. A estos efectos se
aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos, caución sustitutoria de las medidas
cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones
que se acuerden se hará en la forma prevista en la LEC y podrá ser realizada por la entidad
que tenga asegurada la responsabilidad civil o la persona contra la que se dirija la medida.”
En el proceso penal cabe la adopción de medidas cautelares tanto de naturaleza personal
(en relación con el imputado) como de naturaleza real, que pueden ser propias del proceso
penal o bien propias del proceso civil acumulado al penal en la medida en que de todo
delito o falta nace acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la
indemnización de los perjuicios originados en el mismo. Por lo que respecta a las medidas
cautelares reales de naturaleza penal pueden tener como finalidad asegurar la celebración
del juicio y la disponibilidad en él de las piezas de convicción o garantizar la efectividad de
un pronunciamiento de naturaleza penal y procesal penal de contenido patrimonial relativo
a la pena de multa, al comiso, y al pago de las costas procesales. En cambio las medidas
cautelares de naturaleza civil tienen como finalidad asegurar la restitución de la cosa, la
reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia
de la comisión del ilícito penal.
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Nos referimos a lo dispuesto en el art. 182 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La
Mancha, bien, art. 241 de la Ley 5/2014 de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad
Valenciana o bien al art. 197 de la Ley 15/2002, de 14 de diciembre.
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Seguimos la propia dicción que, entre otros, recoge el Auto de 15 de mayo de 2012, Pieza Separada de
medidas cautelares, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Coín.