EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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VIII. RESEÑAS RELATIVAS AL ARTÍCULO 320 CP
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. INTRODUCCIÓN
Con anterioridad al Código Penal de 1995, los numerosos supuestos de conductas
irregulares de los funcionarios y autoridades con competencia en materia urbanística eran
castigados a través de la genérica figura de la prevaricación
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No obstante, tal y como expone TRENZADO ASENSIO, lo específico del art. 320.1 del CP es:
a) No se precisa que exista una resolución, bastando la emisión de un informe favorable
para que se resuelva injustamente (o que con motivo de inspecciones haya silenciado
la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de
carácter obligatorio, tras la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio) y.
b) El carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos protegidos.
En cambio, lo común del artículo 320.2 con el delito de prevaricación del art. 404 CP, es:
a) Sujeto activo: autoridad o funcionario publico a efectos penales (art. 24 CP).
b) La resolución injusta o arbitraria.
c) “A sabiendas de su injusticia”: como ya se ha expresado para un sector mayoritario
“injusticia” es elemento normativo del tipo, y “a sabiendas” indica que solo permite la
comisión dolosa, lo que tiene consecuencias importantes en caso de error de tipo,
como la de desplazar el tipo de delito incluso en caso de error vencible, que es impune
al no castigarse la comisión imprudente.
Respecto del art. 404 CP, y por cuanto hemos expuesto los anteriores denominadores
comunes, traemos a colación que
“el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la
función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación:
1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al
derecho y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines. Por ello, la sanción de la
prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de
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Artículo 320. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado
favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación,
construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o
urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que
haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de
un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento,
los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las
licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.
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La figura de la prevaricación relativa a los delitos contra la ordenación del territorio, tiene sus precedentes
en los artículos 228.2 de la Ley del Suelo de 1976, 57.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 264.2 de
la Ley del Suelo de 1992.