EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En el suelo en situación rural las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse,
dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso
agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional
de los recursos naturales.
Ya mantuvimos que el suelo no urbanizable no puede tener un destino diferente al agrícola,
al ganadero, cinegético, y en general, a aquel desvinculado de sus propios recursos
naturales. Sin embargo también dijimos que lo anterior no exime de la posibilidad de edificar
siempre y cuando se respete la anterior vinculación descrita, y se obtengan las pertinentes
autorizaciones; así como que las excepciones observen todas las prescripciones de fondo
y forma igualmente descritas en la legislación urbanística.
En los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo el bien jurídico protegido es
la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al
interés general; no exclusivamente la “normativa” sobre la ordenación del territorio. Ésta
se convierte en mayor objeto de tutela a través de la protección penal del art. 320
En estos delitos existen dos cuestiones principales que integran el supuesto de hecho que
precisan ser completadas por la normativa administrativa. Se trata de saber cuándo el
suelo es no urbanizable y si son o no autorizables.
Se cuestionaba la doctrina si el órgano judicial penal puede acudir a normativa de cada
Comunidad Autónoma como complemento de la ley penal. De otro lado también se discutía
sobre la desigual integración del tipo; parte del sector doctrinal alertaba del riesgo del
diferente tratamiento penal en función del lugar de comisión del delito.
La función que corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 149.1.1.ª CE), no puede ser
entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades
Autónomas asuman al amparo del art. 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos de
Autonomía la ausencia de una monolítica uniformidad jurídica no infringe necesariamente
los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución, ya que estos preceptos no
exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos
en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente
incompatible con la autonomía.
De otro lado se ha discutido a cerca de la oportunidad de la remisión a normativa de rango
legal o reglamentario siendo que el CP es aprobado con las garantías propias de las leyes
orgánicas.
El TC ha concluido que no existe una reserva de ley orgánica para el complemento de las
leyes penales en blanco. El reenvío a normas de rango inferior no tiene por qué suponer
merma del principio de legalidad en la medida en que la configuración de los tipos penales
en blanco es más adecuada para conseguir una mayor precisión en la definición del ilícito.