Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1114

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que
sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble”
7
.
c)   Clases de bienes inscribibles en el Catastro:
A los solos efectos catastrales, se
clasifican los bienes inmuebles inscribibles como rústicos, urbanos y de características
especiales, atendiendo a la naturaleza del suelo, en los términos previstos en los artículos
6 y siguientes del TRLCI. Con ello se eliminan confusiones originadas por la falta de
coincidencia entre la naturaleza administrativa del suelo -rural y urbano- y la emisión de los
recibos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles como urbanos sobre construcciones -legales
o no- situadas en suelo rústico, las cuales solían ser aportadas por el infractor urbanístico
como prueba de legalización de la construcción ilegal en suelo no urbanizable
8
.
Debe tenerse en cuenta que la clasificación catastral de las fincas convive respetuosamente
con las situaciones básicas de suelo rural o urbanizado reconocidas en el artículo 21
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
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. Desde el punto de vista del Catastro,
podemos distinguir:
− Bienes inmuebles de naturaleza urbana
(art.7.2 del TRLCI).
Por su relevancia práctica, cabe hacer una especial consideración, dentro de esta catego-
ría, a los
“terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su
paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos es-
paciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación
detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”.
Respecto a estos bienes, conviene recordar que también el Catastro se ha visto afectado
por la crisis inmobiliaria debido a la frustración de las expectativas de desarrollo urbanístico
de grandes bolsas de suelo las cuales, clasificadas en los momentos de bonanza económica
como urbanizables, se encuentran paralizadas en su desarrollo urbanístico
sine die.
Dentro
de este supuesto se incluyen tanto los suelos con instrumentos de planeamiento y gestión
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También tendrán esta consideración de bienes inmuebles inscribibles en el Catastro, de acuerdo con la
enumeración del art. 6.2 TRLCI, los elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente en
régimen de propiedad horizontal y de los vinculados y adquiridos en unidad de acto, así como los trasteros y plazas
de garaje en pro indiviso de uso y disfrute exclusivo y permanente de sus titulares, los bienes de características
especiales y los espacios físicos objeto de un derecho de superficie o concesiones administrativas.
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La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2006 (BOE
nº 286, de 30 de noviembre de 2006), remarcó que en caso de discrepancia entre la clasificación del suelo
según el planeamiento urbanístico y la prevista en la certificación catastral descriptiva y gráfica, la primera
debe prevalecer la primera dado que la competencia en materia de urbanismo corresponde a las Comunidades
Autónomas ex art. 148.1.3 de la Constitución española (FD 3).
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TRLS, en adelante.
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