EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− La falta de capacidad del POTA de vincular directamente al planeamiento urbanístico
general, toda vez que se trata de un instrumento estratégico a nivel regional que
vincula a los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional y a los planes
con incidencia en la ordenación del territorio.
− La vulneración de la autonomía local con los límites de crecimiento impuestos a los
instrumentos de planeamiento general en la norma 45.4.
− La falta de información pública del documento resultado de la adaptación a las
resoluciones del parlamento andaluz.
A finales del año 2010 recayeron las primeras sentencias
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del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía confirmando la bondad jurídica del POTA, sentencias que contienen una
interesante doctrina sobre la naturaleza jurídica del POTA y el principio de autonomía local.
En relación a la caducidad del POTA la Sala considera que no es aplicable el instituto de
la caducidad, en base a dos argumentos fundamentales: que no estamos ante un acto
administrativo, sino ante una disposición de carácter general; y, en segundo lugar, que
puesto que estamos ante una disposición de carácter general sólo podía aplicarse el art.
62.2 de la LRJPAC, y por lo tanto sería preciso determinar qué norma de superior rango
ha sido violada:
“(…/…)La anterior diferencia se patentiza en el art. 62 de la Ley30/92 cuando por
medio de su apartado 1 se enumeran los casos en los que son nulos los actos de las
Administraciones Públicas, a diferencia, apartado 2, de aquellos otros en los que son nulas
las disposiciones administrativas, en los supuestos de vulneración de la Constitución, las
leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales. Ahora bien, puede pensarse que
un defecto de procedimiento, por contravenirse lo dispuesto en una Ley, también podría
acarrear la nulidad radical de la disposición que no la mera anulabilidad, reservada para los
actos administrativos y, por consiguiente, al poder de reacción de los interesados y en los
supuestos de indefensión o que careciere de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin, lo que implica que, con la impugnación, hay que alegar, además, aquellas
circunstancias que las determinan, lo que no se ha hecho con ocasión del presente
recurso, incluso para el supuesto de realización de actuaciones administrativas fuera del
tiempo establecido para ellas, en las que su anulabilidad vendría dado por la naturaleza
del término o plazo. Pero, estos son supuestos de anulabilidad cuando la jurisprudencia
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Tres sentencias de la sala de lo contencioso administrativo-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
con sede en Málaga de 7 y 23 de diciembre de 2010, que desestimaron los recursos interpuestos por el
Ayuntamiento de Málaga (recurso nº 268/2007), la Federación Andaluza de Promotores inmobiliarios (recurso nº
274/2007. Roj: STSJ AND 8556/2010 ) y el Partido Popular (recurso nº 735/2007. Roj: STSJ AND 8554/2010).