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CAPÍTULO II. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA
(Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2° de diciembre de 2002) sólo acepta la nulidad
radical, entre otros supuestos, cuando se infrinja otra norma de superior jerarquía, tanto
por su contenido como por no ajustarse al procedimiento previsto para su elaboración.”
Y, por último, se añade:
“los tiempos incumplidos con el Decreto impugnado son los establecidos en los arts. 8
y 9 del Decreto 83/95, disposición de carácter general de igual rango, por tanto, por lo
que no cabe hablar de esa causa de nulidad y si de derogación de esos plazos por una
disposición posterior del mismo rango, lo que bastaría para desestimar este concreto
y primer motivo de la impugnación y, ello, aparte de aquellos otros supuestos en los
que el Decreto impugnado deviniera en inaplicable por así imponerlo las circunstancias
sobrevenidas y no previstas”.
Sobre la capacidad del POTA de vincular directamente al planeamiento urbanístico munici-
pal, la Sala es contundente sobre el reconocimiento de la naturaleza normativa del Plan en
cuanto
“se integra en el Ordenamiento jurídico y lo innova, sin que su aplicación
determine el agotamiento de su eficacia”,
considerando a continuación, que así se han
considerado tradicionalmente los instrumentos de planificación urbanística conforme a la
jurisprudencia y que, aún cuando con respecto a los instrumentos de planificación territorial
la jurisprudencia no ha sido demasiado explícita al resaltar su naturaleza normativa,
“ésta se
extrae sin esfuerzo de su superioridad jerárquica que legalmente se proclama desde hace
tiempo respecto de los planes directores territoriales de coordinación, introducidos por la
Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley del Suelo de 1956, y a cuyas determi-
naciones debían someterse los Planes Generales de Ordenación Urbana (artículos 10.2 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de
9 de abril, y 69.2 y 70.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio). Por lo mismo, la vinculación de los actuales planes de
ordenación del territorio sobre los planes urbanísticos sólo puede significar que aquellos
participan también de la naturaleza normativa de éstos”.
Además, la sentencia analiza que el POTA tiene naturaleza reglamentaria, por el hecho de
haber sido aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, y está vinculado jerárquicamente
a la LOTA.
Por otra parte, en cuanto a su relación con los otros reglamentos, la sala establece que se
produce en un doble plano, jerárquico y competencial:
− Jerárquico, en cuanto a que su revisión solo puede hacerse siguiendo el mismo
procedimiento para su aprobación y su modificación, siguiendo el mismo procedimiento
que para la aprobación de los POTAS. Es decir, el POTA no puede ser modificado o
revisado por un reglamento cualquiera, sino por un plan de ordenación del territorio.
− Competencial, en cuanto a que su relación con el resto de los planes de ordenación
del y con el planeamiento urbanístico se despliega en función a la intensidad de sus
determinaciones. A estos efectos la sentencia alude a que el artículo 21 de la LOTA