Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 868

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (con ocasión de recurso de inconstitu-
cionalidad de la Ley 8/1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo
y el Texto Refundido de 1992) deja claro que la competencia en materia de ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda es una competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas, que ha sido asumida por la mayoría de estas. La citada Sentencia 61/1997
señala que el Estado no puede entrar a regular un sector de la realidad como la ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda, de asunción autonómica, en virtud del art. 148.3 CE,
aplicando la cláusula de supletoriedad recogida en el artículo 149.3 CE (el derecho estatal
será en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA).
No obstante, el Estado cuenta con títulos que inciden en la política urbanística,
esencialmente la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los
españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales
(Art. 149.1.1 CE), lo que se conecta con el derecho a la propiedad urbana, así como en la
competencia relacionada con determinadas instituciones y técnicas jurídicas que inciden
en el urbanismo, como sucede con la valoración del suelo.
Otros títulos competenciales estatales con incidencia en el urbanismo son:
− Art. 149.1.8: Seguridad jurídica preventiva.
− Art. 149.1.18 (procedimiento administrativo común
3
para procedimiento de legalidad
urbanística y de orden sancionador, regulación de la publicidad de los instrumentos de
planeamiento y determinación de las garantías expropiatorias) y.
− Art. 149.1.23 (determinadas prohibiciones en relación con limitaciones al dominio,
servidumbres de protección).
El ejercicio de estas competencias de disciplina medioambiental ha de considerarse
preferente, por un principio de especialidad, al ejercicio de competencias de disciplina
urbanísticas, si bien sobre la zona de servidumbre del dominio público, sobre bienes
protegidos por la legislación medioambiental
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u otra normativa sectorial, puedan ejercerse
3
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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A sensu contrario, art. 15.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios
naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.
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