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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
− ARAGÓN. Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. Decreto Legislativo
2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón. De gran relevancia las
Comarcas en materia de urbanismo, que podrán subrogarse en el ejercicio de las
potestades que corresponden al Ayuntamiento previo requerimiento en el plazo de un
mes tanto para el PLU como para el Sancionador.
− CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y MELILLA. Estatutos de Autonomía aprobados por
Ley Orgánica 1/1995 y 2/1995, de 13 de Marzo. La Asamblea-Presidente y Consejo
de Gobierno tienen un doble carácter: municipal y autonómico. Tienen reconocidas
competencias en materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (art.
21.1 EA)”. D.Adic.3ª R.D.Leg 7/2015, de 30 de Octubre:
“Corresponde a las CC.AA,
status institucional que no tiene una ciudad autónoma”.
III.3.3. Regulación en el Estatuto de Autonomía para Andalucía
El referenciado artículo 56 del Estatuto reserva a la Comunidad Autónoma la competencia
sobre la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las
medidas de restauración de la legalidad física alterada, y la disciplina urbanística:
“La
estatutarización de la disciplina urbanística”
es la terminología empleada por el Consejo
Consultivo de Andalucía en su Dictamen núm. 72/2006 al Estatuto de Autonomía. Punto
VI, Título III, lo cual significa que goza una protección cualificada frente al resto del
ordenamiento jurídico, de un plus valor normativo.
Y como medida de observancia del ordenamiento jurídico, se consagra, asimismo, en el
Título III del Estatuto de Andalucía referido a la “Organización Territorial de la Comunidad
Autónoma” con el artículo 92 relacionado con los municipios: “2. Los Ayuntamientos tienen
competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las
leyes: a. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Afirma RUIZ -RICO que “esa calificación (competencias propias) tiene que interpretarse
siempre de conformidad con lo que establezca una legislación - inespecífica a priori “en
los términos que determinen las leyes” - donde se va a concretar su alcance definitivo”.
El Estatuto de Autonomía de Andalucía recoge pues, la disciplina urbanística como una
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma necesariamente integrada dentro del
núcleo de autonomía municipal, quedando obligados Municipios y Comunidad Autónoma
al ejercicio coordinado de sus competencias con objeto de lograr la protección de la
legalidad territorial y urbanística.
Por su parte, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
principal legislación específica determina los términos en que deben ejercerse las
competencias propias de los municipios (RIVERO YSERN), y el mismo legislador autonómico