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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
ejecución de tales actividades produzcan una alteración ilegal de aquella por su titular en la
forma en que disponga la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Continúa el precepto
señalando que “La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá imponer multas coer-
citivas sucesivas, a los particulares infractores (…), atendiendo al importe de la actividad,
gravedad e incidencia territorial, en la forma que reglamentariamente se establezca y sin
perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Consejería a cargo de aquéllos. En
cualquier caso el titular de la actividad deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La valoración de los mismos se hará por la Consejería de Obras Públicas y Transportes (…)”.
Las Disposiciones Finales disponen
“Primera Por Decreto del Consejo de Gobierno se
establecerán los órganos y las funciones que les correspondan a los mismos en desarrollo
de la presente Ley. Segunda Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las
disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley”.
Asimismo, el Anexo de la Ley
ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Anda-
lucía enumera las actividades englobadas en el concepto de ordenación del territorio
, incardi-
nándose en esta ordenación territorial con carácter general las grandes obras publicas
como carreteras de ámbito regional y subregional, y de interés general del Estado, la red
ferroviaria, los puertos, aeropuertos, la planificación hidrológica, las infraestructuras y
equipamientos de gestión de residuos, los planes de ordenación de recursos naturales y
los planes de turismo entre otras.
La atribución competencial de la ordenación territorial corresponde a la Administración
autonómica y la urbanístic,a en materia de disciplina –en los términos ya indicados-, a la
Administración local, y subsidiariamente, a la autonómica.
En este se expresa la jurisprudencia, con el distingo de ambos conceptos y lo que ello
conlleva. Así la STS de 11 de octubre de 1994 que se refiere a las numerosas sentencias
de este Tribunal
“en las que al distinguir los conceptos de ordenación del territorio, han
incluido en este ultimo aquellas grandes obras o construcciones de marcado interés publico
que siendo de la competencia estatal –art 149.1.24 de la Constitución– por su gran
trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal”.
De todo lo anterior se deduce que la inspección urbanística de la Junta de Andalucía debe
ir encaminada a ejercer una función preventiva y represiva sobre el Territorio Andaluz que
garantice la protección de la legalidad urbanística frente a actos o usos del suelo que el
legislador andaluz considera especialmente graves.
Por ello la Administración Autonómica ha de responder a criterios objetivos que justifiquen
la intervención autonómica, por su efecto preventivo, el mayor daño al territorio y el interés
supramunicipal del bien jurídico a proteger.
El Decreto 60/2010, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
de la Comunidad Autónoma de Andalucía
ha puesto especial énfasis en la regulación de
los instrumentos preventivos para la protección de los intereses generales territoriales
y urbanísticos, con vocación de establecer las reglas esenciales en todo el territorio de