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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
En el ámbito del PROGRAMA I, la banda litoral ha sido objeto de un rastreo exhaustivo para
detectar procesos parcelatorios o edificatorios irregulares. El resultado de este análisis
permite tener conocimiento de nuevas posibles infracciones que investigar dentro de la
Zona de Influencia del Litoral para seguimiento de la linea prioritaria de intervención de
“vigilancia del cumplimiento efectivo del destino previsto en el planeamiento territorial y
urbanístico para la Zona de Influencia del Litoral y en particular el corredor litoral establecido
por los Planes de Ordenación del Territorio en el suelo no urbanizable”.
En el ámbito del PROGRAMA II, Los procesos parcelatorios incipientes en suelos con
protección territorial han sido abordados mediante numerosas actuaciones inspectoras,
al objeto de contribuir a prevenir la formación de asentamientos urbanísticos no previstos
en el planeamiento general y los procesos de parcelaciones ilegales, siendo prioritarias
las actuaciones preventivas o cautelares que tengan por objeto detener procesos de
consolidación urbanística en curso, especialmente las situadas en las zonas de protección
territorial establecidas por los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional.
La modificación introducida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía por Ley 6/2016, de 1 de agosto, para incorporar medidas
urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable, permite la aplicación del art. 185.1 LOUA y Decreto 2/2012
para reconocimiento de estas edificaciones como asimiladas a fuera de ordenación, lo
que también conlleva a la obligación para la Administración municipal la tramitación de
todo el ámbito de parcela o parcelas donde se emplazan
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. Las acciones de disciplina
que pudiere conllevar la reagrupación de parcelas y obras sujetas a expedientes de
disciplina urbanística, en su caso, permite a esta Administración Autonómica tener
conocimiento y requerir de esa Administración el cumplimiento de la legalidad en ejercicio
de nuestras competencias, o su ejercicio en sustitución de aquella por tratarse de una
afección territorial, e incluso, en el supuesto de tratarse de una afección que pudiere
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Se modifica el artículo 183.3, que queda con la siguiente redacción: «3. En el caso de parcelaciones
urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico
perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa,
en la forma y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Quedarán excluidas de la reagrupación
las parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la
limitación temporal del artículo 185.1. A estas edificaciones les será de aplicación el régimen de asimilado al
de fuera de ordenación establecido en el párrafo tercero del artículo 34.1.b), con las particularidades recogidas
en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley, siempre que la parcelación urbanística no tenga la
condición de asentamiento urbanístico.»
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Arts. 9, 10.3 y 201 de la Ley Hipotecaria (Decreto 8 de enero de 1946 por el que se aprueba la redacción
oficial). Art. 63.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 d julio por el que se aprueban las normas complementarias
al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos
de naturaleza urbanística.