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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
con independencia de las demás medidas previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
y en el Reglamento.
La otra cara de la moneda es el artículo 54.2 del Reglamento, que señala que el
procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en
su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y
resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, si
bien de forma coordinada con éste.
En este mismo sentido, el artículo 192 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que establece
las consecuencias legales de las infracciones urbanísticas, señala que toda acción u
omisión tipificada como infracción urbanística dará lugar a la adopción de las medidas
precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden
jurídico perturbado, las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora
y disciplinaria administrativa o penal y las pertinentes para el resarcimiento de los daños
y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. En
todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada
al estado anterior a la comisión de la infracción.
V.3. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
El Reglamento de Disciplina contempla, en su artículo 42, una medida cautelar de
suspensión con carácter previo al restablecimiento de la legalidad urbanística para el caso
de que las actuaciones estén todavía en curso de ejecución.
Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e
instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo,
que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se realice, ejecute
o desarrolle sin dicha aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o
contraviniendo las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la
parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso
de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios
públicos.
La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere el párrafo
anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, podrá notificarse, indistintamente,
al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se
encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo.
Cada uno de ellos debe cumplir la orden desde la recepción de la misma, en el ámbito de sus
respectivas responsabilidades. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar
el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento de restauración de la
legalidad puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
Practicada la notificación a cualquiera de las personas citadas en el apartado anterior,
podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o usos.