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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
c) Reposición de plantas, árboles y arboledas.
d) Cuando se trate de carteles y vallas, desmontaje y retirada de estos.
e) En movimiento de tierras, la reposición de la configuración de los terrenos a su estado
anterior, con restauración de la cubierta vegetal.
f) En el caso de talas e incendios de masas arbóreas, la reposición consistirá en la
restauración de la cubierta vegetal preexistente con las mismas especies y en la
misma densidad a las especies dañadas, salvo que por el órgano competente en
materia forestal de la Administración autonómica andaluza, se determine otro modo
de restablecimiento.
g) Reconstrucción de las edificaciones protegidas por catálogos o por la legislación
sectorial, que la persona interesada haya derribado de forma ilegal.
h) Reconstrucción de partes de edificios, instalaciones y otras construcciones que,
habiéndose demolido de forma ilegal por la persona interesada, sean necesarias para
el funcionamiento de los servicios públicos, constituyan partes estructurales de los
edificios o garanticen la seguridad de las personas.
i)
Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones,
establecimientos o sus dependencias.
j)
En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo
no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo
mediante la demolición de las edificaciones que la integren y reagrupación de las
parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos
actos de previa parcelación. Los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la
parcelación deberán invalidarse, bien mediante voluntad de las partes, o en su caso,
mediante resolución judicial.
A estos efectos, la Administración pública competente ostentará la legitimación activa
para instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de dichos títulos, y estará facultada
para instar la constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario, en
la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente, de la reparcelación
forzosa, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
La resolución de finalización del procedimiento de reposición de la realidad física alterada
deberá indicar un plazo no superior a dos meses para llevar a cabo las medidas que
hubieren sido acordadas en la misma, así como la advertencia expresa de que, transcurrido
este plazo sin haber procedido a la restauración, se procederá a la imposición de multas
coercitivas o a la ejecución subsidiaria por la Administración pública actuante.
En el caso de ejecución subsidiaria, los obligados a cumplir la resolución acordando la
reposición de la realidad física alterada deberán, previo requerimiento de la Administración