Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 943

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
podrá éste levantar la suspensión de un plazo si no sabe que ya se ultimó la actuación
penal. En otras palabras, el plazo no correrá para la Administración mientras no conozca
la decisión penal.
Continúa esta sentencia señalando:
“Por la misma razón expuesta, no puede utilizarse en contra de la caducidad, el plazo
que la Administración, una vez que ha tenido conocimiento pleno del pronunciamiento
firme judicial penal, tarda en levantar la suspensión que es lo que subyace en el criterio
de la resolución recurrida y del Abogado del Estado cuando pretenden dilatar el “dies ad
quem” de la suspensión a la fecha en que se dicta el acuerdo oportuno de levantamiento
de la suspensión por el órgano competente para resolver. En el caso de autos, tomando
como referencia la data en la que en el seno de la CNMV se tuvo conocimiento oficial
de la conclusión en firme de la causa penal, vemos que se tardó casi un mes en hacerlo
llegar al órgano que había acordado la suspensión y que como competente para resolver
la misma lo era también para levantarla y en global se tardó mes y medio en levantar
efectivamente la suspensión dictando el oportuno acuerdo, lo que parece a todas luces
no solo injustificado sino excesivo dado el principio de unidad administrativa y dado que la
suspensión, como excepción a la duración normalmente prevista, es una excepción que
debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en todo caso eludiendo la posibilidad
de que la Administración pueda modular a su antojo los plazos previstos normativamente
a socaire de la mera realización de actos de comunicación interna”.
De esta manera, para la Sala el plazo vuelve a correr desde el momento en que la
Administración conoce la decisión penal, pues ya puede y debe impulsar el procedimiento
cuya primera decisión será levantar la suspensión y llevarlo a buen puerto.
En la medida en que la Administración ha de partir de los hechos declarados probados
en el proceso penal, parece claro que para reanudar el procedimiento suspendido ha de
conocer esos hechos y eso solamente es posible si antes se le ha notificado la sentencia
en la que se declare cuáles son.
Sin embargo, puede darse el caso de que la Administración no se encuentre personada en
el procedimiento penal y, consecuentemente, el tribunal penal no tenga por qué notificarle
su resolución. En este caso, tampoco se puede exigir al inculpado sujeto al expediente
sancionador que la aporte cuando le perjudique, ni tampoco cabe aceptar que, mediando
sentencia firme, esa circunstancia no produzca ninguna consecuencia.
En estos supuestos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2014, relativa a
un expediente disciplinario suspendido por el inicio de un procedimiento penal, ha añadido
una ulterior exigencia:
“la de que la Administración haya observado una actuación diligente
encaminada a informarse de la marcha y del resultado del proceso penal seguido contra
sus funcionarios y por cuya virtud se ha suspendido ese expediente. Únicamente en tal
hipótesis cabrá aceptar que sea la fecha en que reciba el testimonio de la sentencia penal
firme la que determine la reanudación del cómputo del plazo de caducidad. De lo contrario,
se deberá estar a la de la firmeza."
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