EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Nuestra Carta Magna de 1978 no recogió el principio non bis in idem, pero la doctrina ha
defendido su vigencia por entender que la formulación de la doble sanción está implícita en
el propio principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución vigente que vetaría una
tipificación simultánea de iguales conductas con los diferentes efectos sancionadores, o
también implícito en el principio de exigencia de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos contenido en la norma del artículo 9.3 nuestra Constitución.
Parece claro que procede la suspensión del procedimiento sancionador cuando se inicie un
procedimiento penal. Queda, por tanto, concretar en qué momento empieza y termina dicha
suspensión o, lo que es igual, cuándo se levanta y reanuda el procedimiento administrativo
sancionador.
Varias opciones teóricas se ofrecen:
− Desde el acuerdo de suspensión adoptado por el órgano sancionador hasta la fecha
de firmeza del auto de sobreseimiento.
− Desde el acuerdo de suspensión adoptado por el órgano sancionador hasta la fecha
de notificación de ese auto firme a la Administración.
− Desde el acuerdo de suspensión adoptado por el órgano sancionador hasta la fecha en
que, ya notificado el auto firme, la Administración levanta formalmente la suspensión.
A estos efectos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su
sentencia de 15 de Diciembre de 2014, se expresó en los siguientes términos:
“Si partimos de que la caducidad tiene su base en evitar la superación por parte de la
Administración de los plazos máximos de tramitación y resolución en los procedimientos
iniciados de oficio y de que se produce de forma automática, por el simple transcurso del
tiempo, aunque en ocasiones se la haya vinculado a la inactividad o dejadez administrativa
de la que pueda inferirse una renuncia a la potestad sancionadora y una perturbación al
derecho de tramitación de los procedimientos sin dilaciones, es evidente que la caducidad
solo puede establecerse sobre la premisa de la posibilidad de actuación administrativa y,
en supuestos como el de autos en que la suspensión se produce por prejudicialidad penal
y donde, en principio, dicha suspensión es “sine die” y por ello imprecisa en su duración,
esta posibilidad de actuar administrativo no se produce por la mera existencia de una
resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal sino cuando la existencia de dicha
resolución transciende al procedimiento administrativo suspendido lo que en este caso
acontece cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en contestación al oficio que le
envían los instructores dadas las noticias aparecidas en la prensa, remite testimonio de la
resolución firme dictada, contestación que tiene entrada en la CNMV el 12-6-2012”
Por tanto, para la Sala no basta la firmeza de la sentencia o auto penal sino que es
preciso que éstos lleguen a conocimiento del órgano administrativo, ya que difícilmente