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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
b) Si no procediera la legalización, se acordará la continuación del procedimiento me-
diante la reposición de la realidad física alterada.
c) Cuando se trate de obras que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación
urbanística, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o
edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística,
previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.
V.5. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento sancionador, al igual que el anterior, es un procedimiento común, si bien
con las peculiaridades propias de dicho proceso que, tras la aprobación de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, han quedado integradas en su propio texto, derogando expresamente
el anterior Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto. Los matices adoptados por el le-
gislador andaluz se incorporan en los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Disciplina.
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo
del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. La competencia para iniciar y
resolver los procedimientos sancionadores corresponde al Alcalde del correspondiente
municipio o al concejal en quien delegue o bien a la Consejería competente en materia
de urbanismo en los supuestos determinados por la Ley. Iniciado un procedimiento
sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento
con la imposición de la sanción que proceda.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de
cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo
en todo caso por tal al inculpado. La instrucción de los procedimientos sancionadores
corresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas
dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección o equivalentes.
La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen desde la Consejería
competente en materia de urbanismo corresponderá a los Inspectores de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Vivienda.
Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia
de una infracción urbanística, los órganos competentes aprecien que hay indicios de la
existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes,
lo comunicarán al órgano que consideren competente.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una
propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de
resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular
alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.