Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 940

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En idéntica situación podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística,
las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad
legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de
conformidad con lo establecido en este Reglamento, siempre que la indemnización por
equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.
El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se
acordará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico
y técnico de los servicios administrativos correspondientes.
La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la
instalación, construcción o edificación afectada, indicando el número de finca registral si
estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante
referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada;
igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o
edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina.
Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación
que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad
del inmueble. En este sentido, nos remitimos al Decreto 2/2012, de 20 de enero.
V.10. SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR ANTE
LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES PENALES POR LOS MISMOS HECHOS
El artículo 56 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala que
cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción
urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de
delito del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer
la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia
de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores,
absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción
administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior
a la comisión de la infracción.
Es importante recordar a estos efectos que la naturaleza jurídica de la potestad de
restauración de la legalidad urbanística no es una manifestación del ius puniendi, por
lo que su ejercicio no se ve impedido por la actividad en sede penal con ocasión de las
diligencias que se tramiten por órgano judicial o por la Fiscalía. El acto administrativo
por el que se ordena al propietario la reposición de la realidad física alterada no tiene
naturaleza sancionadora, por lo que no se produce quebranto del principio non bis in
idem, siendo, por tanto, compatible la actuación en sede Penal con la ejecutividad de la
Resolución administrativa acordando la reposición de la realidad física alterada.
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