Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 939

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
V.8. OBRAS MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA ORDENACIÓN
URBANÍSTICA
La Administración competente, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión
acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o
edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa
audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.
Se entenderá a estos efectos que las actuaciones son manifiestamente incompatibles con
la ordenación urbanística:
a) Cuando exista una previa resolución administrativa denegatoria de la licencia para la
ejecución de las obras objeto del procedimiento.
b) Cuando la ilegalidad de las obras o edificaciones resulte evidente de la propia clasifica-
ción o calificación urbanística y, en cualquier caso, las actuaciones de parcelación o ur-
banización sobre suelos no urbanizables, y cualesquiera otras que se desarrollen sobre
terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales o dotaciones públicas.
c) En los supuestos de actos sujetos a licencia urbanística realizados sobre terrenos
de dominio público sin haber obtenido previamente la correspondiente concesión o
autorización demanial.
El procedimiento de reposición de la realidad física alterada regulado en este artículo se
iniciará mediante acuerdo declarativo de la causa de incompatibilidad manifiesta con la
ordenación urbanística, fundamentado en los pertinentes informes técnico y jurídico. Se
concederá audiencia a los interesados por un período no inferior a diez días ni superior a
quince. En el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento,
se procederá a dictar resolución acordando la demolición de las actuaciones de urbanización
o edificación, debiendo procederse al cumplimiento de la resolución en el plazo señalado
en la misma, que en ningún caso será superior a dos meses. En caso de incumplimiento
de la orden de reposición de la realidad física a su estado anterior, una vez transcurrido el
plazo que se hubiere señalado para dar cumplimiento a la resolución, deberá procederse
en todo caso a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin que haya lugar a la imposición
de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa.
V.9. DECLARACIÓN EN SITUACIÓN DE ASIMILACIÓN A LA DE FUERA
DE ORDENACIÓN
Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y
edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales
ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber
transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
quedarán en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
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