EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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pública actuante, proceder al desalojo de la construcción o edificación objeto de la misma
en el día indicado por el órgano actuante. Dicho deber incluye el de retirar cuantos bienes
muebles y semovientes se hallen en el inmueble objeto de la medida de reposición de
la realidad física alterada, teniendo, de lo contrario, los mismos el carácter de bienes
abandonados a los efectos de proceder a la ejecución de la resolución sin mayores
dilaciones.
De la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada se dará traslado
por el órgano competente a las compañías suministradoras de servicios urbanos para
que retiren definitivamente el suministro. Asimismo, la Administración pública competente
estará facultada para instar la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad
y en el Catastro Inmobiliario en la forma y a los efectos previstos en la legislación
correspondiente.
Si los obligados repusieren la realidad física o jurídica alterada por sí mismos a su estado
anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho
a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya
impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del cincuenta por ciento del
importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la
minoración o extinción de las sanciones accesorias.
V.7. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA
Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución que
acordara la reposición de la realidad física alterada en sus propios términos, el órgano
competente para su ejecución adoptará las medidas necesarias que aseguren en lo
posible la efectividad del restablecimiento del orden jurídico perturbado, sin perjuicio de
la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, en los casos en que haya recaído
resolución judicial firme.
Con carácter previo a la adopción de tales medidas, deberán recabarse informes
técnico y jurídico que valorarán la imposibilidad material o legal y fijarán, en su caso, la
indemnización por equivalencia en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno,
pudiendo consistir en una cantidad en metálico, o en la cesión de una porción de terreno
o edificación equivalente al aprovechamiento materializado sin título. A este respecto, la
valoración del aprovechamiento urbanístico que se haya materializado de forma indebida,
que se realizará de conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones,
tomará en consideración aquellos bienes o intereses que, siendo objeto de protección
por la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico, hubiesen sido alterados por los
actos objeto del procedimiento de reposición de la realidad física alterada.
Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones
urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que pueda reportar a las personas infractoras
de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción.