Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 931

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
ministración para adoptar medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad
urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado es de seis años a contar desde
la completa terminación de dichos actos. La Administración, por supuesto, también podrá
actuar mientras dichos actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo.
De conformidad con el apartado segundo, esta limitación temporal no regirá respecto de
los actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no
urbanizable, así como los que afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable
de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral; Bienes o espacios
catalogados, Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para
dotaciones y las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los
términos que se determinen reglamentariamente.
Se considerará que unas obras amparadas por licencia están totalmente terminadas:
a) Cuando se trate de obras que cuenten con proyecto técnico, a partir de la fecha del
visado del certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos compe-
tentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de
ocupación o utilización. Cuando se trate de obras promovidas por las Administraciones
Públicas, a partir de la fecha del acta de recepción de las obras.
b) En los demás casos, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la
finalización de las obras.
En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación
cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al
titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de
las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras
se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto,
sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las
posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas
cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de
los servicios técnicos correspondientes.
Para los supuestos de actos de mero uso del suelo, la constatación se dirigirá a la
determinación de la permanencia, o no, del uso o aprovechamiento al que se refieran al
tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas de inspección.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el proce-
dimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde
la fecha de su iniciación. Transcurrido este se producirá la caducidad del procedimiento.
Por tanto, seis años para prescripción salvo las excepciones señaladas y un año para la
caducidad.
En los casos en que el orden jurídico se haya vulnerado al amparo de licencia, orden
de ejecución, u otro acto o acuerdo éstos deberán ser anulados con carácter previo al
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