EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En ambos supuestos –informar favorablemente u omitir inspecciones obligatorias- las
penas a imponer serán las establecidas en el art. 404 del Código Penal (inhabilitación
especial de 7 a 10 años) y, además, la de prisión de un año y seis meses a cuatro años
“y” la de multa de doce a veinticuatro meses.
Entiende oportuno GAMERO RUIZ, EVA MARÍA, Inspectora de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Vivienda, traer a colación lo mantenido por D. Angel Nuñez Sánchez, Fiscal
Asesor del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia, quien ha participado en la
redacción de esta importante reforma legislativa y mantiene en ponencia impartida en el
mes de Noviembre del año 2010 ante el Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de
España, que el citado art. 320 del Código Penal castiga al que con motivo de inspecciones
haya silenciado la infracción de las normas de ordenación o urbanísticas o haya omitido la
realización de inspecciones de carácter obligatorio. Matiza el Sr. Fiscal que, en este punto,
se sigue una sugerencia realizada por el Consejo General del Poder Judicial, en el sentido
de que no bastaba con tipificar el silenciamiento de infracciones detectadas en el curso de
inspecciones, sino que también había de preverse la no realización de inspecciones que
venían exigidas preceptivamente con carácter legal porque, de lo contrario, sería muy fácil
mirar hacia otro lado, hacer la vista gorda. Se tipifica pues lo que el propio Fiscal considera
como un supuesto de “willful blindness” o ceguera voluntaria.
Ha de entenderse que los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del derecho
penal a la conducta del personal Inspector serán no solamente haber silenciado u omitido
la realización de inspecciones de carácter obligatorio, sino haberlo hecho
“a sabiendas
de su injusticia”,
es decir, con un conocimiento completo, doloso y punible de que nuestra
actuación va a permitir de manera indubitada que se cometa una infracción urbanística
que, sin ella, no se hubiera producido, al menos en un lapso temporal previsible.
Nos remitimos al Cap VIII de este Bloque
“Delitos contra la Ordenación del Territorio.
Repercusiones penales de las infracciones urbanísticas en materia de ordenación del
territorio”
para estudio sobre la materia.