Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 941

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Esta idea viene meridianamente expuesta en el artículo 65.6 del Reglamento de
Disciplina, que señala que la sustanciación del proceso penal, sin embargo, no impedirá
el mantenimiento de las medidas cautelares ya adoptadas, la adopción y ejecución de las
medidas de protección de la legalidad ni tampoco de las medidas que se puedan acordar para
garantizar la restauración de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado, o que
tiendan a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los intereses urbanísticos.
De las medidas que se adopten se dará traslado al órgano judicial competente.
A diferencia de lo que ocurre con la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística,
la naturaleza de ius puniendi de la potestad sancionadora impide su ejercicio al mismo
tiempo con la actuación en sede penal: en este sentido se manifiesta el artículo 195.4 de
la Ley 7/2002 cuando indica que
“En los casos de indicios de delito o falta en el hecho
que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente
para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo
la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Igual
suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que el órgano administrativo
tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho”
. En
términos similares se pronuncia el artículo 65 del Reglamento de Disciplina.
Dos son las ideas fundamentales que subyacen tras la necesidad de suspensión del
procedimiento sancionador al iniciarse el penal. La primera de ellas se desprende del
artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que señala que en los procedimientos
de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos
sancionadores que substancien. De no suspenderse, podría darse el caso de haber
sancionado administrativamente a alguien por hechos que, a posteriori, se declaren
inexistentes o no probados en la jurisdicción penal.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que cuando el ordenamiento permite una dualidad
de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una
calificación unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del
Estado. Dándose aquí una aplicación de la institución jurídica de cosa juzgada, que según
este Tribunal, despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia
firme constituye una verdad jurídica y un efecto negativo que determine la imposibilidad de
que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
La segunda subyace en el principio non bis in idem. Sobre este principio se ha pronunciado
nuestro Tribunal Constitucional al manifestar, que no recaiga duplicidad de sanciones admi-
nistrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento
sin existencia de una relación de supremacía especial de la administración, relación de funcio-
nario, servicio público, concesionaria, etc.- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los
Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio estaba
positivizado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que señalaba que no
podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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