Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 951

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
superurbanismo o urbanismo global y, por otro lado, en un proceso casi simultáneo,
aunque algo más tardío que el primero, en la propagación por los países occidentales de
una política económica intervencionista tendente a la planificación indicativa del desarrollo
económico
4
. Menciona el autor citado que estamos ante un concepto eminentemente
interdisciplinario; una “materia de materias”
Buena parte de la doctrina administrativista sitúa el nacimiento del concepto entre sus
raíces urbanísticas; concretamente en una Conferencia pronunciada por SERRANO GUIRADO
en Peñíscola en 1962, en la que habló del nacimiento de una
“técnica de conformación
social general”
, superadora de la concepción estricta del urbanismo como instrumento de
ordenación de lo meramente urbano.
Parece existir consenso en que no será hasta los años sesenta y setenta cuando se pueda
hablar de la Ordenación del Territorio como una nueva disciplina científica con sustantividad
propia
5
.
Para algunos autores de nuestra doctrina administrativista (Luciano Parejo Alfonso “La
organización administrativa de la Ordenación del Territorio, RDU, pag. 16) es precisamente
desde la Constitución Española de 1978 cuando la Ordenación del Territorio adquiere
naturaleza de auténtica función pública autónoma. Por lo tanto, es incuestionable que
el art. 148.1.3 de nuestra vigente Constitución ha significado la consagración de la
Ordenación del Territorio como función pública independiente y encomendada de manera
innovadora al ámbito regional.
En el período constituyente, no fue realmente hasta el Dictamen de la Comisión de Asuntos
Constitucionales del Congreso donde, en el que entonces era el art. 141.1 se introdujo por
primera vez, junto al Urbanismo y a la Vivienda, el término de Ordenación del Territorio,
como materia en la que las Comunidades Autónomas podrían asumir competencias.
El término Ordenación del Territorio tan solo aparece escuetamente nombrado en el art.
148.1.3 CE. Algunos autores entienden la referencia como prácticamente insignificante de
lo que se deriva una concepción “minimizada de la Ordenación del Territorio”. En un primera
aproximación, el autor Pérez Andrés A. Alfonso, considera, que el significado otorgado por
la Constitución al término parece estar muy lejos de lo que doctrinalmente se ha ido constru-
yendo sobre la función pública de Ordenación del Territorio. En efecto, en la Constitución, la
Ordenación del Territorio aparece desligada de una serie de materias con una trascendencia
territorial determinante, lo cual contribuye a la afirmación de lo limitado del término utiliza-
do por nuestra Carta Magna. Algunas de estas materias son, por ejemplo, la planificación
económica y la protección o conservación del Medio Ambiente. Se aboga doctrinalmente,
sin embargo, por una “reconstrucción” del concepto de Ordenación del Territorio amplio, al
servicio de la política pública de ordenación territorial inmanente en nuestra Constitución
4
“La ordenación del territorio en el Estado de las Autonomías” Edit. Marcial Pons (pags 30 y 31).
5
En este sentido Gonzalo Sáenz de Buruaga “Sentido de la ordenación del territorio” pags. 18 y 19.
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