Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 959

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Asimismo, TOLEDO PICAZO, A
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, mantiene que la protección de la legalidad urbanística
recogida en las Leyes autonómicas mejora, de largo, la regulación hecha en las leyes pre-
constitucionales, debido principalmente a la entrada en vigor de la Constitución Española, de
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la misma y de la plasmación de los principios
de la potestad sancionadora establecidos en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común. Además, esta legislación hace una regulación nítida y diferenciada
entre la restauración de la realidad física alterada y del procedimiento administrativo san-
cionador; señalan reducciones en las sanciones por el restablecimiento voluntario de la
realidad física alterada y, en todas ellas, prevén la sustitución por la Comunidad Autónoma en
el caso de inactividad de los municipios en el cumplimiento inexcusable de sus competencias
restauradoras o sancionadoras, encargando su control final, por inactividad de aquellos, a
dichas Comunidades Autónomas, eso sí, con respeto a la autonomía local reconocida en el
art. 140 CE y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En un ámbito como el Urbanismo en donde intervienen tres instancias de poder (estatal,
autonómico y local) las relaciones entre ambos debe fijarse con claridad y el
principio
de competencia
, consagrado constitucionalmente en el art. 149 CE, se alza como uno
de los principios articuladores de las relaciones ordinamentales de nuestro Estado de las
Autonomías, por lo que es necesario conocer el funcionamiento de este principio para
saber cuándo nos encontramos ante “competencias locales exclusivas” o “compartidas
compartidas”. Así lo señala la Doctora PEREZ PINO, VIRGINIA en un extraordinario
artículo titulado
“Subrogación autonómica en el ejercicio de la protección de la legalidad
urbanística”
en el que pone de manifiesto cómo la relación entre los tres ordenamientos
jurídicos deriva, en primer lugar, del mismo texto constitucional en los arts. 148 y 149 CE;
de la asunción de competencias efectuada en cada uno de los Estatutos de Autonomía y,
en último lugar, de la legislación autonómica de régimen local.
Veremos a lo largo de estas líneas cómo la doctrina científica más autorizada e incluso
muchas de las leyes urbanísticas autonómicas utilizan de manera indistinta los términos
“subrogación”, “sustitución” o “ejercicio subsidiario de competencias”, como si de tér-
minos análogos se tratase, cuando los mismos, a mi juicio, tienen como principal nota
diferenciadora la titularidad de la competencia que se ejercita.
GARCIA BERNALDO DE QUIRÓS
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, en su comentario al art. 188 de la LOUA (hoy derogado)
expresa que la actuación de la Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística
se trata de una “subrogación de competencias”. Desde su punto de vista, la intervención
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del citado artículo sirve sólo como un
elemento disuasorio para el completo ejercicio de la potestad municipal, porque en este
precepto la ley no confía en la imposición de las medidas contempladas (cautelares o de
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“Manual sobre Licencias y Disciplina Urbanística” (Edit. Bosch pags 40-41).
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Derecho Urbanístico de Andalucía” (Ed. La Ley, El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, pag 937 y ss.
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