Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 968

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
964
como del art. 218 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por estar relacionado con el
anterior e incidir igualmente de manera inconstitucional en el ámbito de la autonomía local.
El citado artículo 15 establecía que "Si algún Ayuntamiento incumpliese gravemente las
obligaciones que se deriven de esta Ley o del planeamiento urbanístico vigente, o actuase
en general con notoria negligencia, el Consejero de Gobernación, a propuesta del de
Política Territorial y Obras Públicas, podrá designar un Gerente o transferir las necesarias
atribuciones de la Corporación Municipal a la Comisión de Urbanismo, que lo ejercerá
mediante una Comisión especial en la que tendrá representación el Ayuntamiento".
Si recordamos, el art. 218 del TR de 1976, que procedía en su redacción del art. 206 de
la Ley de Suelo 1956, permitía una parecida sustitución del ente local por una gestión, en
general, gravosa o con notoria negligencia del ente local en sus competencias urbanísticas.
El Tribunal Constitucional vuelve a insistir en esta Sentencia que el art. 60 de la LBRL con-
tiene el parámetro o referencia general (y en todo caso mínima) del control de legalidad
sobre los entes locales. En este sentido se mantiene en el FJ 6 de la Sentencia que “El art.
60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990, no establece una sustitu-
ción o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una
sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.”
“Toda norma autonómica sectorial, y evidentemente toda norma autonómica de régimen
local que prevea la sustitución del ente local, deberá respetar el principio esencial antes
citado y que constituye el canon de constitucionalidad aplicable al efecto.” FJ 6. STC
159/2001.
Con estas premisas, el Tribunal Constitucional contrasta la norma autonómica con este
canon de constitucionalidad establecido por el art. 60 LRBRL y llega a la convicción de que:
Fund. Jurídico 7 “A diferencia del art. 60 LBRL, que sólo se refiere al incumplimiento grave,
el precepto cuestionado contempla un supuesto de hecho doble (el incumplimiento grave
por la corporación local de sus obligaciones urbanísticas y su actuación notoriamente
negligente), de manera que el art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 permite a las
autoridades autonómicas subrogarse en las competencias propias de los órganos locales
en un caso no previsto en la LBRL. De esta forma el precepto consagra, en el aspecto
concreto contemplado, una mayor posibilidad de intervención estatal o autonómica y
una reducción del nivel mínimo de actuación de los órganos propios de los Municipios
contemplados, por lo que resulta contrario a la autonomía local constitucionalmente
garantizada al establecer, no una simple regla competencial, sino una sustitución o
subrogación orgánica”
Siendo dicha norma autonómica lesiva para la autonomía local, también se declara
respecto del precepto legal estatal del que trae causa:
Fund. Jurídico J 7
“Siendo dicha norma lesiva de la autonomía local, también lo es, por co-
nexión, el precepto del que trae causa, es decir, el art. 218 de la Ley del Suelo de 1976…”
1...,958,959,960,961,962,963,964,965,966,967 969,970,971,972,973,974,975,976,977,978,...1344
Powered by FlippingBook