EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
968
en cuanto a que los nuevos plazos –más breves- introducidos por la misma, han supuesto
el argumento fundamental de su declaración de inconstitucionalidad por el Alto Tribunal.
En tempranas Sentencias del Tribunal Constitucional, como la núm. 27/1987, de 27 de
Febrero, ya se mantenía (Fund. Jurídico 2) el carácter limitado de la autonomía local, en
cuanto a potestad de autoorganización que implica el reconocimiento de potestades para
actuar como tal Administración o Poder Público, pero que no preestablece nada en cuanto
a su contenido y alcance en los distintos sectores materiales de actividad, de manera que
su contenido competencial vendrá determinado por la legislación de cada sector de la
realidad y podrá consistir en competencias propias o delegadas.
La Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril tiene su
origen, como sabemos, en la previsión constitucional del art. 149.1.18, que otorga al
Estado la competencia para establecer las bases del régimen local, lo que incluye el
establecimiento de las bases en relación a las competencias de los Entes Locales,
“su
derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses”
(art. 2.1), lo que constituye el límite positivo fundamental a la labor del legislador ordinario,
sea el Estado o el legislador autonómico.
Conforme con lo expuesto, la atribución de competencias a los Entes Locales se llevará a
cabo por el legislador competente en cada materia, que en unos casos será el Estado y en
otros, como en el caso que nos ocupa, las Comunidades Autónomas, aunque la capacidad
legislativa sobre las bases del régimen local, se atribuye, en exclusiva al legislador estatal,
en virtud de lo establecido en el art. 149.1.18 CE, lo que alcanza a establecer la garantía
de una intervención municipal en determinadas materias, que son las establecidas en el
art. 25 de la citada Ley Básica, entre las que se encuentran las de ordenación, gestión,
ejecución y disciplina urbanística que, evidentemente son las más trascendentes para la
ordenación territorial y urbanística.
La Sentencia del T. Constitucional 154/2015, de 9 de Juliio, parte de una realidad ya
repetida en Sentencias dictadas por el mismo Tribunal delimitadoras de la autonomía local,
aludiendo a los límites constitucionales con los que se encuentra el legislador autonómico:
− En cuanto a las competencias:
(F.J. 6º) Las C.A en el ejercicio de sus competencias
pueden ejercer su libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero
deben asegurar en todo caso el derecho de la comunidad local a participar a través
de órganos propios en el gobierno y administración.
Por imperativo de la garantía constitucional, las C.A, a la hora de configurar las competencias
locales, deben “graduar“ la intensidad de la participación del municipio en función de la
relación entre intereses locales y supralocales.
− En cuanto a los controles sobre la actividad loca
l distinguiendo entre:
1. Limites directamente derivados de la Constitución:
Ser concretos y precisos, no
genéricos e indeterminados que sitúen a la administración Local en una posición
de subordinación cuasi jerárquica y deben tener por objeto actos en los que inci-